El Tribunal Supremo
considera que no, en sentencia de dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
HECHOS
15 de octubre de 2002 Otorgamiento de escritura de
compraventa de una vivienda entre tía y sobrina en la que está ultima adquiere
la nuda propiedad.
24 de mayo de 2004 La vendedora otorga testamento instituyendo
heredera universal de todos sus bienes y derechos a una Fundación.
18 de febrero de 2009, La Fundación interpuso demanda contra
la sobrina ejercitando, de un lado, la acción de nulidad del contrato de
compraventa por simulación absoluta, y, de otro, la acción reivindicatoria de
la finca.
El Juzgado consideró nula la compraventa y declaró el pleno
dominio de la Fundación sobre esa propiedad, por simulación absoluta que fundamentó
en la falta de prueba sobre el precio y en la nulidad de la donación encubierta
por no haberse realizado en la forma "ad solemnitatem" exigida por el
artículo 633 del Código Civil .
La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación, revocó
la sentencia del Juzgado y declaró la nulidad de la compraventa pero estimando
la validez de la donación encubierta.
El Supremo sin embargo se pronuncia por la decisión del
Juzgado de Primera Instancia, con base en lo declarado en la STS de 11 de
enero de 2007: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de
compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice
encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y
aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que
esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos
del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC ., cuando hace forma
sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a
cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos
consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los
restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una
valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una
escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos
del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne
para su validez y eficacia aquéllos».
En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala, el motivo
de casación debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial, por cuanto en el caso concurren las circunstancias
a que se refiere aquella: escritura pública de compraventa simulada, donación
disimulada y falta de escritura pública de donación; requisito este que no
puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el
artículo 633 del Código Civil , cuando exige la escritura pública como forma
sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado
arriba, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.
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