HECHOS:
Se reclama a la Comisión municipal de festejos, a la empresa
instaladora y a la seguradora la cantidad de 502.460,26 euros por las lesiones padecidas a consecuencia de la
caída que sufrió, sobre las 4,30 horas del día 18 de agosto de 2008, al precipitarse
desde una altura de 2,30 metros cuando se encontraba en lo alto de un palco
instalado para las fiestas de San Roque y que no tenía protección lateral.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia
Provincial en apelación desestiman la demanda.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial -hoy
recurrida- afirma que "no se trataba de un palco a ocupar por cualquier
vecino o asistente a las fiestas del pueblo, desde el que presenciar con
comodidad y seguridad diversas actuaciones, sino que servía de escenario móvil
de artistas que carecían de él, y así mismo para que el cura oficiara Misa
subido a él. La conclusión no puede ser otra que la señalada en sentencia. Si a
pesar de no estar acondicionado ni previsto para tal uso, personas adultas, en
aquel momento además intentando guarecerse de la lluvia, suben por su propia
mano a tal lugar, salvando un desnivel al menos de 1,50 metros, lo es bajo su responsabilidad,
percibiéndose además con claridad el estado del mismo, es decir, la falta de
vallado u otra medida similar. Además, tampoco se ha justificado ni acreditado
que existiera un lleno del escenario de 50 m2, con un continuo acceso y
descenso de personas que dieran lugar a la caída de la apelante. En el mejor de
los casos, una testigo que tiene relación de amistad con la apelante, dijo
haber 30 ó 40 personas, cuando otros testigos lo rebajaron a menos de 15
personas, cuando el propio perito propuesto por la parte apelante admite un
aforo en el escenario de hasta 80 personas".
El Tribunal Supremo
(s. 6/02/2015) declara no haber lugar a
recurso de casación y confirma la sentencia anterior condenando en costas
al recurrente.
Considera el
Supremo:
Las sentencias aportadas por la parte recurrente como
fundamento del "interés casacional", que afirma existente en el caso
por infracción de doctrina jurisprudencial, se refieren en general a la
responsabilidad civil de los organizadores de festejos populares por accidentes
acaecidos con ocasión de los mismos (sentencias de 29 octubre 1996 , 22
diciembre 2004, 9 mayo 2005 y 16 abril 2008). Pero no cabe sostener que la
sentencia impugnada vulnere la doctrina que las mismas proclaman, ya que la
Audiencia en ningún momento niega la existencia de dicha responsabilidad
derivada de la organización de festejos populares sino que, dadas las circunstancias
del caso, concluye que existe culpa exclusiva de la víctima en cuanto la
demandante accedió al escenario móvil -que no estaba instalado para ser ocupado
por el público- salvando un desnivel de al menos 1,50 metros, haciéndolo bajo
su responsabilidad y con conocimiento de que carecía de vallado; siendo así que
en todo caso el accidente no se produjo por la caída, rotura o, en definitiva,
defecto de la plataforma instalada, sino al precipitarse desde la misma la
demandante que había asumido de ese modo el riesgo inherente a su actuación.
Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por
apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se
encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ;
619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es
el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma
elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por
el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y
por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para
evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los
organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba
imputable.
Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia
culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier
consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo-
acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría
del riesgo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.