HECHOS:
Contrato de alquiler de local de negocio otorgado en 1955
con una persona física como arrendatario, cuyo local viene siendo ocupado por
una sociedad limitada.
El arrendador solicita la resolución judicial del arriendo
por haber tenido conocimiento en 2006 de que el local estaba siendo ocupado por
un tercero, por lo que se había producido una cesión o un subarriendo no
consentido. Frente a tal pretensión se opusieron conjuntamente los demandados
alegando que el arrendador había consentido la subrogación del contrato de
arrendamiento en el año 1999.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por
considerar que el arrendador conocía desde el año 2001 que quien estaba usando
el local arrendado era una S.L., ya que ésta pagaba los recibos de la comunidad
de propietarios. Valoró, en definitiva, que había existido un consentimiento
tácito de la cesión porque el arrendador tardó más de cinco años en mostrar su
oposición.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante por considerar que, contra lo resuelto por la sentencia
de primera instancia, el pago de las cuotas de comunidad por una S.L. no
suponía un consentimiento de la subrogación de esta entidad en el arrendamiento
del local. El pago por una persona diferente a la obligada es valorado por la
sentencia de apelación como irrelevante a fin de considerar a ese tercero como
arrendatario con la anuencia del arrendador.
El Tribunal Supremo (s. diez de Febrero de dos mil quince) desestima
el recurso de casación interpuesto por los arrendatarios confirmando la
resolución de la AP y por tanto declarando extinguido el alquiler.
Considera el Supremo que conforme a la sentencia de la AP ninguna
de las pruebas practicadas permite colegir que el arrendador hubiera de alguna
manera, ni expresa ni tácita, consentido la subrogación alegada por la parte
demandada hoy recurrente. En definitiva, no
considera que el consentimiento tácito no sea idóneo para autorizar la
subrogación, sino que concluye que en este caso no ha existido ese consentimiento
tácito.
De ahí que no quepa apreciar lo que sustenta el presente
recurso de casación por interés casacional, es decir la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque
de las sentencias de esta Sala citadas en el motivo, la de 20 de junio de 1994
se limita a declarar que la sucesión arrendaticia es ilegítima sí no existe
consentimiento expreso o tácito, doctrina coincidente con el criterio jurídico de
la sentencia impugnada; la de 30 de junio de 1992 , tras una declaración
general similar a la de 1994, aprecia consentimiento tácito por el pago de la
renta durante casi tres años, no de los gastos de comunidad como sucede en el
presente caso; y en fin, la de 7 de mayo de 1985 versa sobre un caso de
ocupación durante más de diez años pagando los recibos de renta así como los de
luz, gas y teléfono domiciliados en el piso.
En definitiva, la decisión del tribunal de segunda instancia
podrá ser más o menos discutible, pero no se opone a la doctrina
jurisprudencial considerar que el solo pago de los gastos de comunidad por un
tercero, que según declaró en juicio el demandante se pagaban directamente al
administrador de la propia comunidad, no acredita un consentimiento tácito del
arrendador a la sucesión arrendaticia.
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