Conforme a lo expresado en otro lugar de este blog, parece
que la respuesta ha de ser negativa, un acuerdo adoptado en el tiempo de
"Ruegos y Preguntas" no puede ser válido.
Sin embargo la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de
Febrero de dos mil quince, ratificando la de la Audiencia Provincial y el
Juzgado de 1ª Instancia, declara válido el acuerdo tomado por la Comunidad, en
el tiempo de "ruegos y preguntas" de requerir a una copropietaria la
retirada de la puerta que instaló en el vallado de la piscina sin permiso
comunitario.
Reconoce el Supremo la doctrina jurisprudencial
invocada por la recurrente: "la jurisprudencia de esta Sala exige que
en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que
puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo
la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de
determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la
adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el
epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de
los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995).", "el
acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza
del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia
en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en
la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un
acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta
controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente,
cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor. "
(STS 18 septiembre 2006)
Pero éste no es el caso. No se trata de una prohibición, sino de una
reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual recurrente se le
requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006 se aprobó el
vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual recurrente el
respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un acuerdo nuevo,
consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo que se acordó en
su día, "sin necesidad de otras formalidades" como dice la sentencia
recurrida.
Por consiguiente,
no se incumple el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal que simplemente
expone los requisitos de la junta de propietarios y la exigencia del orden del
día, ni tampoco rompe con la doctrina jurisprudencial de las sentencias que
enumera en el recurso la del 14 julio 2010, porque se refiere al caso de la
renta de la vivienda de protección oficial ; la del 7 octubre 2011 que
simplemente aplica la nulidad ex artículo 6.3 del Código civil a un caso
de expendeduría de tabaco; la de 1 de marzo de 2012 que nada tiene que ver con
la propiedad horizontal, sino a participaciones de sociedad de responsabilidad
limitada.
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