HECHOS:
El INVIFAS (Instituto Nacional de la Vivienda de las Fuerzas
Armadas) vende determinadas viviendas a quienes las venían utilizando a título
de inquilinos.
Los compradores liquidan y pagan el ITP (Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales) correspondiente a esa venta.
Posteriormente, previa consulta que decide la no sujeción a
ITP y si a IVA de esa operación obtienen la devolución de lo pagado.
El INVIFAS expide factura por dicha venta repercutiendo el
correspondiente IVA, a lo que se oponen los compradores por considerar extemporánea
esa repercusión.
La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla
y León acuerda, en sentencia para cada uno de los interesados, dejar sin efecto
la factura para repercutir el IVA derivado de la operación de compraventa, así
como el requerimiento para el pago del IVA correspondiente a la misma. La razón
para estimar la reclamación fue que cuando el INVIFAS intentó la repercusión
del Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del IVA ya
había transcurrido el plazo de un año para intentar la repercusión.
El INVIFAS interpone ante el Juzgado de 1ª Instancia demanda
en ejercicio de la acción de reembolso del IVA pagado por las diversas
operaciones de compraventa de viviendas pertenecientes a dicho Instituto
La demanda es desestimada tanto en primera instancia como en
apelación.
El Tribunal Supremo (s. diecinueve de Enero de dos mil
quince) estima el recurso de casación del INVIFAS y condena a los compradores a
pagar el IVA reclamado, en cantidades que van desde los 9.000 hasta los 12.000
euros, con intereses y costas de la
primera instancia.
Considera el Supremo que en los contratos de compraventa
celebrados con los demandados se estableció una cláusula octava en la que se
decía que serán de cuenta de la parte compradora el abono de aquellos
tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma.
Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el
otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de
inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios
que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma,
a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana.
La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha
cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter
administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores,
cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni
estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de
que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no
era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.
Citando las SSTS de 17/11/2010 y 25/05/2007 considera que el
supuesto resulta muy similar al ahora contemplado, siendo de plena aplicación
al caso la doctrina sentada por la Sala que hace prevalecer lo pactado en el
contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la
acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa
celebrados.
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