Suele ser habitual en los contratos de alquiler de locales
insertar una clausula que libera al casero de toda responsabilidad respecto a
la obtención de licencias y permisos administrativos para la actividad a
desarrollar en el local arrendado.
Sin embargo esa clausula no puede en modo alguno liberar al
dueño arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico
del local arrendado por
todo el tiempo del contrato, conforme al art. 1554 del Código Civil.
Al menos así lo ha entendido la Audiencia Provincial de la
Coruña (s. 18/12/2014) que confirmando la sentencia de instancia declara
resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la arrendadora a devolver la
fianza (1.520,00€) y a indemnizar a la arrendataria (5.889,72€), todo ello con
intereses y costas.
Considera la Audiencia que resultó demostrado que el local
alquilado no era apto para el destino pactado, por carecer de salida a la vía
pública, siendo denegada la oportuna licencia administrativa de actividad.
No se cumplió por la parte arrendadora con su obligación de
entrega dimanante del art. 1554 del CC, que es la fundamental en un contrato de
arrendamiento en el que se
pretende el uso de la cosa objeto del contrato, ahora bien tal entrega no
consiste simplemente en el traspaso de la posesión material del bien, sino que
éste ha de servir para el uso pactado (SSTS de 21 de noviembre de 1998 , 30 de
mayo de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 27 de abril de 2007 entre otros). No se
considera, por lo tanto, cumplida tan fundamental obligación si el bien es
inhábil para el destino convenido, produciéndose situaciones de auténtico aliud
pro alio, que darían lugar al nacimiento de un legítimo derecho a la resolución
del contrato, por el incumplimiento de las obligaciones de dar al arrendatario
del goce de la cosa ( art. 1543 del CC ) y de entrega del art. 1554.1 CC .
Por su parte, la STS de 18 de noviembre de 2004 señala al
respecto que: "La entrega del local arrendado sin las condiciones
necesarias para cumplir el destino pactado, no supone que el contrato carezca
de objeto sino un incumplimiento de la
obligación de entrega impuesta al arrendador por el art. 1554.1º del Código
Civil -precepto aplicable a los arrendamientos
especiales-, así dice la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1994
que "siendo la obligación fundamental y prístina la de entregar la cosa
objeto del arrendamiento (número
1º del art. 1554 del Código Civil), ello presupone que dicha entrega lo sea con
posibilidad de cumplimiento del destino pactado, ya que entregar, en el aspecto
jurídico, en materia de arrendamiento,
es efectuar desplazamiento de posesión, en relación de tal índole, con
posibilidad de dedicación por el arrendatario a lo que se hubiese convenido,
como base fundamentadora y motivo esencial del contrato en cuanto al destino a
dar al local arrendado (STS de 21 de noviembre de 1998 )".
No podemos compartir el recurso fundado en la alegación de
la cláusula cuarta del contrato. En ella se indica que la arrendataria
manifiesta conocer las características y estado de conservación de la vivienda
y aceptarlas expresamente, con lo que simplemente admitía conocer el local, y
no que le constase su inidoneidad para el fin al que iba a ser destinado, o que
asumiese los riesgos derivados de la falta de autorización administrativa para
dedicarlo a la finalidad prevista y conocida por la arrendadora. La
imposibilidad es una circunstancia objetiva, que afecta a la obligación de
entrega, sin que se pueda hacer responsable a la demandante de no haber
indagado previamente la existencia de óbices administrativos al fin pretendido,
cuando la demandada, conociendo el destino del local, se lo arrendo, siendo la
apelante la que incumplió su obligación de entrega en los términos previstos,
sin que para ello se exija dolo o mala fe.
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