La respuesta ha de ser afirmativa.
El artículo 6.3 de la LAU 1964 establecía que eran renunciables los beneficios que
la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio, y a
los arrendatarios y subarrendatarios de estos últimos, salvo el de prórroga del
contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado por el
arrendatario.
Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de cuatro
de Marzo de dos mil quince, que considera no haber lugar al recurso de casación
contra sentencia que desestimó la apelación contra la resolución denegatoria de
un juicio de retracto de finca urbana.
En el contrato de arrendamiento de local de negocio se
establecía la siguiente cláusula: «La arrendataria renuncia a cuantos
derechos establece en su favor o pueda establecer el ordenamiento legal en
materia de arrendamientos de locales de negocio, excepción hecha de la prórroga
forzosa y del derecho de traspaso»
Considera la
arrendataria recurrente en casación que la sentencia recurrida infringe el art.
8 de la LAU de 1964 en relación con el artículo 6.2 del Código Civil y el 25 de
la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por entender que no
ha existido una renuncia válida al derecho de retracto por parte de la
arrendataria ya que para ello es necesario que se haga de forma expresa,
solemne y clara; siendo así que en este caso se renuncia en general a los
derechos que confiera o pueda conferir la ley salvo los que se mencionan de
prórroga forzosa y traspaso.
Sin embargo el
Supremo desestima el motivo ya que el artículo 6.3 de la LAU 1964 establecía
que eran renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea
de vivienda o de local de negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de
estos últimos, salvo el de prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho
no podrá ser renunciado por el arrendatario; mientras que el artículo 8 se
limitaba a decir que en aquellos casos en que la cuestión debatida, no obstante
referirse a las materias que esta Ley regula, no aparezca expresamente prescrita
en la misma, los Tribunales aplicarán sus preceptos por analogía.
Por otro lado, el artículo 25 de la actual LAU 1994 dispone
específicamente que las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al
derecho de adquisición preferente, pero ello no implica que la renuncia
efectuada en el presente caso carezca de eficacia por estar conferida en
términos generales para aquellos derechos distintos al de prórroga forzosa y
traspaso. Así lo ha considerado razonadamente la Audiencia interpretando la
voluntad de las partes al entender que efectivamente las mismas se plantearon
la renuncia del derecho de retracto, sin que la ahora demandante pueda alegar
desconocimiento puesto que se trata de una sociedad mercantil que lógicamente
es conocedora de los pormenores que rodean los arrendamientos de locales; y buena
prueba de ello es la regulación tan detallada que se hace en el extenso
contrato de arrendamiento, que contiene hasta trece estipulaciones,
comprendiendo incluso la autorización para uso del inmueble por terceros
(estipulación segunda) sin duda a instancia de la arrendataria, lo que reafirma
la conclusión de que era perfectamente conocedora de los derechos a cuyo
ejercicio renunciaba.
La renuncia de derechos constituye un acto de disposición
abdicativa respecto de un derecho subjetivo ya nacido que, como consecuencia de
ello, sale del patrimonio del renunciante y a tal renuncia se refieren las
sentencias que se citan en el motivo -sin posterior mención en su desarrollo-
exigiendo que sea clara, contundente y expresa.
Cuando la renuncia se hace antes de que el derecho haya
nacido, se trata más bien de un supuesto de exclusión de la ley aplicable que,
en el ámbito contractual, resulta posible ( artículo 1255 Código Civil ) salvo que
la ley establezca lo contrario para proteger la posición de alguno de los
contratantes, como sucedía en el presente caso con el derecho de prórroga
forzosa y no con el de retracto que resultó válidamente renunciado.
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