El Tribunal Supremo (s. 13/02/2015) declara que la medianería
implica una comunidad -comunidad de utilización, como dicen las sentencias
de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos
sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se
trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal,
puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de
copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de
su parte, si bien sometido a límites en interés del otro. Una de las facultades
que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas
e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el
artículo 577 del Código civil y al otro, adquirir los derechos de medianería,
como añade el artículo 578 del Código civil.
En el supuesto estudiado en esa sentencia demandante y
demandados son propietarios de viviendas unifamiliares pareadas entre sí,
evidentemente con un muro que las separa y el demandante hizo obra de
ampliación levantando un muro de nueva creación sobre aquel muro de separación.
Los demandados han realizado obra apoyada en esta sobreelevación del muro.
La parte demandante ha ejercitado acción para obtener la
demolición de la obra que se apoya en su parte sobre elevada, por razón de que
esta parte del muro es de su exclusiva propiedad.
El Supremo, ratificando la sentencia de la Audiencia
Provincial rechaza la pretensión de demolición de la obra realizada por los
demandados y declara no haber lugar al recurso de casación.
Considera el Supremo que es conveniente hacer unas
precisiones sobre el derecho de sobreelevar la pared medianera por uno de los
medianeros (artículo 577) y el derecho de los demás medianeros de aprovechar esta
sobreelevación (artículo 578). Precisiones que se basan en las aportaciones
doctrinales y la referencia a alguna de las escasas sentencias que se refieren
a ello.
El artículo 577 permite a uno de los comuneros alzarla
pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se
hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como medianero
el elemento que inicialmente tenía esta condición.
A su vez, el artículo 578 concede a los que no han
contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando
la proporción adecuada) de esta parte. Cuya facultad, que como tal es
imprescriptible, se califica de derecho potestativo, calificado en ocasiones de
derecho de adquisición. Aplicando dichas normas y ejercitando tal derecho,
queda transformado un dominio privativo en comunidad (de utilización)
medianera.
El Código civil admite, pues, el derecho de alzar o elevar
la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la
medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero.
Es cierto el derecho del demandante a sobreelevar el muro
medianero (artículo 577) y es cierto el derecho de los demandados en apoyar su
nueva construcción, adquiriendo los derechos de medianería (artículo 578). Por tanto,
procede confirmar la sentencia recurrida que rechaza la pretensión de
demolición de la obra realizada por los demandados
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