El Juzgado de 1ª Instancia, en un caso de separación
matrimonial, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que se
liquide la sociedad legal de gananciales por aplicación del artículo 96. 3 CC ,
al no existir hijos menores y considerar el interés de ella el más urgentemente
necesitado de protección.
Recurrida la sentencia la Audiencia Provincial la revoca en el sentido de atribuir al esposo el
uso del que fuera domicilio familiar, sin limitación de tiempo.
Considera la AP que de la prueba practicada se deduce que el
interés más necesitado de protección es el del marido, la esposa no
tiene necesidad de la vivienda familiar y, por el contrario, el esposo no
consta que tenga otro domicilio puesto que:
1.- La esposa se marchó del domicilio familiar para atender
a su hermana, de la que es cuidadora a efectos de la ley de dependencia y a su
madre, la cual padece en la actualidad Alzheimer.
2.- Vive permanentemente en la vivienda de la madre cuidando
de ésta y de su hermana
3.- Al ser interrogada en el juicio afirma que ella y otra
hermana se encuentran prácticamente las 24 horas al cuidado de ambas (madre y
hermana dependiente).
4.- Como vive en ese domicilio no tiene gastos
El Tribunal Supremo,
sentencia de veinticinco de Marzo de dos mil quince, desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa y confirma
la sentencia de la AP, con costas a
la recurrente.
Considera el Supremo que la deducción del Tribunal no es
ilógica ni arbitraria ya que el interrogatorio de parte lo interrelaciona con
el resto de circunstancias tenidas en consideración como es el hecho de que la
recurrente sea la cuidadora de su hermana a efectos de la Ley de dependencia, y
de que la otra persona que convive con su hermana sea la madre de ambas, que
padece Alzheimer, con lo que resulta lógico deducir que el uso de la vivienda
familiar sea innecesario por el carácter limitadísimo que haría de él, si es
que lo hace.
La recurrente parte de que el interés más urgentemente
necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo
contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión
se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil . Respecto a que
la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una
previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el
caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del
arrendamiento concertado.
No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del
uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino
que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como
residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que
la del otro consorte.
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