Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid (23/02/2015) resuelve sobre un contrato de arrendamiento de vivienda
pronunciándose sobre temas de notable relevancia.
HECHOS.
Contrato de arrendamiento de vivienda de 22 de noviembre de 2.007, con una
duración pactada de nueve meses, renovado en dos ocasiones la última el 1 de
mayo de 2.010, en que se pacta una duración de un año.
Llegado el vencimiento, 30 de abril de 2011 el inquilino
continúa en la vivienda hasta que manifiesta su voluntad de dar por terminado
el alquiler el 31 de julio de 2011.
A finales de julio de 2011 se reúnen al efecto de entregarse
el aval que el arrendatario había prestado a la firma del contrato, las llaves
y la fianza. El aval se devolvió sin embargo como no se devolvió la fianza en
el mismo acto por el arrendador no se entregaron las llaves por el arrendatario.
El 22 de agosto el arrendador toma posesión de la vivienda,
cambiando la cerradura.
El inquilino reclama
judicialmente la devolución de la fianza
de 3.150 euros. El arrendador se opone y formula reconvención reclamando se declarara extinguido o resuelto
el contrato de arrendamiento de 22 de noviembre de 2.007 entre las partes, ante
el incumplimiento del demandado por su desistimiento
unilateral y anticipado del
mismo. Se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle
la cantidad de 1.289,20 euros (cantidad
que se correspondería con las rentas del periodo agosto a 22 de noviembre de
2.011 y coste del cerrajero -4.439,20 euros- deducida la fianza no devuelta de
3.150 euros)
El juzgado de 1ª Instancia dicta sentencia condenando al arrendador
a devolver 2.380 euros (resultado de restar a la fianza que no había sido
devuelta y a cuyo pago se condena al demandado la cantidad de 22 días de alquiler
del mes de agosto de 2.011 por importe de 1.050 euros)
El arrendador formula recurso de apelación por estimar que
ha habido infracción de los artículos 9 y 11 de la Ley 29/1.994 de 24 de
noviembre en relación con los artículos 1.281, 1.282, 1.088, 1.089, 1.090,
1.091, 1.254, 1.256 y 1.258 del Código Civil.
La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la
sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.
Considera la AP:
Llegada la fecha del vencimiento del contrato las partes no
firman un nuevo contrato ni ampliación si bien el arrendatario sigue ocupando
la vivienda y pagando la renta, todo ello sin oposición de la parte arrendadora,
por lo que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1566 del Código
Civil se produjo la tácita reconducción del mismo, tácita reducción que
conforme ha venido señalándose por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 14
de Septiembre de 2010 (recurso de casación 1477/06 ) supone un nuevo contrato de
arrendamiento sobre la misma cosa regido por las previsiones contractuales
anteriores, excepto en lo que se refiere a la duración del contrato.
Suponiendo la tácita reconducción un nuevo contrato lo que
entendemos que no es posible es aplicar al mismo las previsiones contenidas en
el número 2 del Art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo que se refiere
al plazo de duración de este nuevo contrato, y ello por cuanto que no podemos
olvidar que la tácita reconducción se regula en el propio Código Civil, no en
la Ley de Arrendamientos Urbanos referida, remitiéndose el Art. 1566 de dicho
Texto en lo relativo a la duración del contrato en tácita reconducción a lo dispuesto
en el Art. 1581 en el que se dice que si no se hubiera fijado plazo en el
arrendamiento se entenderá hecho por años cuando se haya fijado un alquiler anual,
por meses cuando es mensual y por días cuando sea diario, sin que desde luego
el Art. 1581 del Código Civil deba entenderse modificado, por lo dispuesto en
el Art. 9.2 de la vigente Ley Arrendaticia , y ello en tanto que conforme a lo
establecido en el Art. 4.2 de esta Ley , los arrendamientos de viviendas se
rigen por lo dispuesto en la Ley, por la voluntad de las partes y
supletoriamente por el Código Civil, de forma que siendo la tácita reconducción
institución regulada en el Código Civil son las previsiones contenidas en éste
como derecho supletorio las que deben ser aplicadas para determinar la duración
de este nuevo contrato de arrendamiento que supone la tácita reconducción, sin
que los principios tuitivos y protectores al arrendatario recogidos en la Ley
de Arrendamientos Urbanos puedan extenderse más allá del tiempo propiamente
previsto en ella como de prórroga de un contrato de arrendamiento, decayendo precisamente
la finalidad protectora de la Ley citada por el transcurso o paso del tiempo.
Partiendo de lo expuesto entendemos que encontrándose como
hemos dicho en situación de tácita reconducción el contrato de arrendamiento
que vincula a los litigantes desde el día 30 de abril de 2011, habiéndose
pactado en el contrato inicialmente convenido entre ellos que el devengo de la
renta sería mensual, una vez que el arrendatario, manifestó expresamente al arrendador,
su voluntad de dar por finalizada la relación arrendaticia que les vinculaba a
partir del 31 de julio de 2.011, no es posible entender que se produjo un desistimiento unilateral del
contrato por parte del arrendatario ni que el contrato continuaría vigente
hasta el día 22 de noviembre de 2.011, fecha en que la arrendadora considera, con
una interpretación errónea de la legislación, que vencería el contrato al haber
transcurrido cinco años desde su celebración.
Estando resuelto el contrato a fecha de presentación de la
demanda reconvencional por voluntad de ambas según lo anteriormente expresado
no procede en modo alguno declarar como se pretende por el arrendador que se
efectúe tal declaración como solicita en su demanda reconvencional.
No habiéndose acreditado ni reclamado cantidad alguna a
descontar de la fianza que se establece en garantía del cumplimiento de la
obligación del arrendador de pagar las rentas y sobre todo, para garantizar la
conservación del mobiliario, enseres e instalaciones, no procede estimar la
reclamación que se efectúa de pago del cambio de cerradura al hacerse por
cuenta y riesgo del arrendador.
Quiero reclamar al arrendador la fianza y los intereses ya que han pasado 6 meses desde que finalizamos el contrato y le devolví las llaves del local e hicimos un documento, sólo ponía la fecha y que se hacia entrega de las llaves en ese momento y firmamos los dos. Mi pregunta es ¿que tipo de interés tengo que aplicar? ¿me puede reclamar algún desperfecto? Al local le hacia falta alguna mano de pintura y alguna baldosa rota por el transcurso del tiempo ya que estuve 10 años. Gracias
ResponderEliminarQuiero reclamar al arrendador la fianza y los intereses ya que han pasado 6 meses desde que finalizamos el contrato y le devolví las llaves del local e hicimos un documento, sólo ponía la fecha y que se hacia entrega de las llaves en ese momento y firmamos los dos. Mi pregunta es ¿que tipo de interés tengo que aplicar? ¿me puede reclamar algún desperfecto? Al local le hacia falta alguna mano de pintura y alguna baldosa rota por el transcurso del tiempo ya que estuve 10 años. Gracias
ResponderEliminarAnónimo: Contesto a sus preguntas:
ResponderEliminar1.- Debe aplicar el interés legal del dinero, desde que se cumplió un mes de le enrega de llaves hasta el momento efectivo de la devolución de la fianza.
2.- Si en el documento de entrega de llaves no se hizo constar nada, ahora nada puede reclamarle.
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