HECHOS:
20/01/2006:
Accidente laboral con resultado de muerte, los perjudicados se reservan las
acciones civiles.
29/07/2008:
Sentencia penal absolutoria, comienza el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones civiles.
30/07/2009: Se
inicia la reclamación de la indemnización por el fallecimiento.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia
Provincial en apelación dictan sentencia
desestimatoria sin entrar en el fondo del asunto por considerar prescrita
la acción.
Considera la AP:
i) Al estar fijado el plazo por un año se computa de fecha a
fecha, según el artículo 5.1 del Código Civil , y sin que se excluyan en ese
cómputo según el apartado 2, los días inhábiles;
ii) No estamos ante un acto procesal sencillamente porque ni
tan siquiera se había iniciado un procedimiento en el que presentar escrito;
iii) Por tanto no puede aplicarse el artículo 135. 1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil para considerar que la demanda de conciliación
podía presentarse hasta las 15 horas del día 30 julio 2009, pues el plazo no
tiene carácter procesal sino que es de contenido sustantivo.
Sin embargo el Tribunal Supremo (STS veinticinco de Marzo de
dos mil quince) estima el recurso de casación deja sin efecto la sentencia
recurrida y ordena que el mismo Tribunal vuelva a dictar sentencia sobre las
cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la parte demandante, pero
sin poder ya pronunciarse sobre la prescripción.
Considera el Supremo:
i) La diferencia existente entre plazos procesales y
sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan
su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación,
emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se
asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción SSTS 1 de febrero de 1982 ; 22 de enero de
2009).
ii) El artículo 135 de la LEC , que permite la presentación
de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento,
regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se
atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se
vincula dentro del plazo prefijado.
iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se
materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal
sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su
computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el
interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se
encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad,
con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no
menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de
entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su
vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
iv) Una interpretación razonable de la norma y de los
intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario
al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y
Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el
momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad
del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos
organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la
actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las
veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el
Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad
de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las
normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción
ante los órganos judiciales.
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