HECHOS
En distintos contratos de renting de automóviles entre sociedades
mercantiles se pacta el aval de dos personas físicas, que afianzan
solidariamente las operaciones.
Entregados los vehículos a la arrendataria, ésta empezó a
dejar de pagar las rentas convenidas y se procedió a la resolución de los
contratos por incumplimiento de la arrendataria.
La arrendataria devolvió la totalidad de los vehículos,
excepto uno, pues manifestó estar interesada en continuar con el contrato, en
tal sentido se llegó a un acuerdo en que la arrendataria reconocía adeudar 39.459,44
euros, por distintos conceptos y se comprometía a liquidar esta deuda pagando
5.000 euros al mes. Las partes convenían mantener la vigencia del contrato, con
determinadas condiciones
No habiéndose cumplido
esas condiciones se reclama
judicialmente contra la arrendataria y
los avalistas.
La sentencia de 1ª
Instancia absolvió a los dos fiadores, por entender que la concesión de un nuevo plazo
a la arrendataria, deudora principal, les liberó de la obligación nacida de la
fianza, como consecuencia del art. 1851 CC.
La sentencia de
apelación sin embargo condena a los avalistas por considerar, respecto de
uno de los contratos cuyo cumplimiento se exigía que no existió prórroga alguna
que determinara la extinción de la fianza conforme al art. 1851 CC y respecto
de otro que a pesar de haberse concedido en el acuerdo de 18 de noviembre de
2008 un aplazamiento de pago, el aplazamiento (de noviembre de 2008 a noviembre
de 2009) estaba dentro del periodo comprendido hasta la fecha en que el fiador
respondía del cumplimiento del contrato, en agosto 2010
Recurrida en casación por lo avalistas, el Tribunal Supremo (S. 17/03/2015) desestima el recurso y confirma la
sentencia de la Audiencia Provincial con costas.
Considera el Supremo:
En la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo , hicimos referencia
al régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación
garantizada, respecto de la fianza: «La modificación de los términos de la
obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que
al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente
convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y
resulta de aplicación el art. 1851 CC , la fianza sí que se extingue como
consecuencia de la prórroga».
Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación
literal del art. 1851 CC : «en atención a la ratio del precepto, que
puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede
deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando
la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación
económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos
casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible
la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el
derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De
este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo
tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea
procedente en beneficio del fiador"».
En el caso del primer contrato, la resolución del contrato
como consecuencia del primer incumplimiento, determinaba la responsabilidad del
fiador de su cumplimiento. Si con posterioridad se accede por la arrendadora a
rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y
adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento
del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y
posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la
incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario,
manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una
reducción de la deuda garantizada.
Y por lo que respecta al segundo contrato, su incumplimiento
dio lugar a la responsabilidad del fiador y la concesión de unos plazos
fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel
incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, lo que
tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la
protección conferida por el art. 1851 CC .
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