HECHOS:
23 de enero de 1996, el marido, todavía soltero adquiere la
vivienda objeto del pleito y se subroga en el préstamo hipotecario que la
grava, más adelante contrajo matrimonio y esa vivienda constituyó el hogar
familiar.
21 de marzo de 2006 se produce el divorcio y se atribuye a la hija y a la madre,
cuya guarda y custodia se le confiaba, el uso de la vivienda familiar.
Con motivo del impago del préstamo hipotecario se subasta la
vivienda el 28 de octubre de 2010, compareciendo la ex esposa aportando la sentencia de divorcio, para hacer
valer su derecho de uso sobre la vivienda objeto de realización forzosa en
subasta pública judicial
29 de noviembre de 2010 se adjudica la vivienda a un tercero
que insta el lanzamiento de sus ocupantes, solicitud que es denegada por el
Juzgado.
El adjudicatario insta el desahucio por precario que es estimado
por el Juzgado de 1ª Instancia, pero revocado por la Audiencia Provincial en
apelación.
El Tribunal Supremo (s. 6/03/2015) estima el recurso de
casación y confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimaba la demanda de desahucio por
precario.
Considera el Supremo:
Conforme a la STS 14/01/2010 «el uso de la vivienda
familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del
artículo 96 CC se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al
cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se
infiere del artículo 96, último párrafo, CC . El alcance de la facultad de
oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por
uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las
circunstancias de cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la
vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente».
Del mismo modo la STS 14/01/2010afirma: que el derecho de
uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real,
sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso
al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo
hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado
en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el
derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un
cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer
impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el
consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto,
autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como
actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y
por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre
de 2008).
Si tal doctrina se aplica al supuesto objeto del recurso la
conclusión debe ser la no oponibilidad de ese derecho de uso al adjudicatario
del bien a consecuencia de su enajenación forzosa en subasta pública.
El argumento de la sentencia recurrida para conceder
prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en
el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la
vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.
Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del
Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, en un momento en que no
existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no
constituye vivienda familiar.
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