HECHOS:
La Comunidad de Propietarios demanda a una empresa copropietaria
por la instalación de un toldo
quitavientos en suelo común de uso
privativo.
El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y ordena la
demolición de esas obras.
La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de
apelación formulado por la sociedad ahora recurrida y revocó la del Juzgado,
porque, pese a que no existe autorización por parte de la comunidad, esta resultaba
innecesaria atendiendo al contenido del artículo 12 de los Estatutos, que las
permitían, sin que las obras contravengan los estatutos, ni alteren la
estructura y seguridad del edificio.
El Tribunal Supremo (S. 5/05/2015) desestima el recurso de
casación y confirma la sentencia de la AP.
Considera el Supremo que el art. 12 de los Estatutos de la
Comunidad dispone: "Los propietarios de los locales comerciales existentes
en la planta baja tienen el derecho y disfrute en exclusiva del resto del
terreno correspondiente al frente de su fachada que enlaza dichos locales con
la calle. Asimismo, podrá colocar en el frente correspondiente a su fachada,
sin consentimiento de la Junta de Propietarios la instalación de cualquier
letrero, marquesina, escaparate o vitrina y siempre con sujeción a lo que
dispongan las ordenanzas Municipales".
Por lo tanto de la interpretación de esta norma estatutaria
se infiere que la sentencia no ha vulnerado ninguno de los preceptos invocados
en el recurso de casación.
El Tribunal Supremo sistematiza la jurisprudencia aplicable
del modo siguiente:
1.- Una de las características de la propiedad horizontal es
la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que
contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto
a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad.
2.- El derecho a la propiedad privada constituye un derecho
constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en
nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal
o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo
restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el
establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al
interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización
de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de
manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer
inscritas en el Registro de la Propiedad.
3.- Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso
que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de
tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de
su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser
que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca
expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título
constitutivo o su regulación estatutaria. La sentencia de esta Sala de 24 de
octubre de 2011 , declaró en su fallo «Se reitera como doctrina jurisprudencial
que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un
inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean
eficaces, que consten de manera expresa.»
4.- Si los estatutos permiten efectuar operaciones de
división (en este caso toldos) sin necesidad del consentimiento de la
comunidad, la junta de propietarios sólo tendrá que efectuar una actividad de
control referente a que las obras no perjudiquen a elementos comunes ni a otros
propietarios, y no afecten a la estructura, la seguridad, configuración o
estado exterior del edificio, pues si se respetan estas limitaciones, la junta
lo único que tiene reservado es la atribución de nuevas cuotas de los espacios
afectados por la reforma.
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