Hechos:
La Junta de Propietarios acuerda la colocación de un
ascensor nuevo y la derrama para su financiación.
Varios vecinos impugnan los acuerdos por considerar nula la
Junta de Propietarios celebrada.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda de nulidad y
la Audiencia Provincial confirma esa
sentencia en apelación, con condena en costas en ambas instancias.
El Tribunal Supremo (s. 20/04/2015) declara no haber lugar al
recurso de casación y condena en costas a los recurrentes.
Entiende el Supremo que de las diferentes razones para la
pretensión de nulidad de la junta, tan sólo uno de ellos ha llegado a casación.
Planteada desde la demanda, fue silenciada en la sentencia de primera
instancia, reiterada en el recurso de apelación y resuelta por la sentencia de
la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación. Se trata de
la pretendida nulidad de la junta por falta de las firmas del presidente y del
secretario en el acta en el momento de levantarse ni tampoco en los días
siguientes, aunque más tarde si firmaron; lo que es exigencia del artículo 19
de la Ley de Propiedad Horizontal.
A lo cual, responde la sentencia de la
Audiencia Provincial.
"En cuanto a la nulidad del acta, el artículo 19 LPH
regula diversos aspectos formales relacionados con los acuerdos tomados en la
Junta de propietarios, y, además de indicar cuál ha de ser el contenido mínimo del
acta donde se reflejen aquéllos, dispone cómo habrá de cerrarse (párrafo 3), de
modo que se hará con las firmas del presidente y del secretario al terminar la
reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. La consecuencia del
cierre es, como resulta de la propia norma, que, a partir de ese momento, los
acuerdos serán ejecutivos, y es también
condición necesaria, entre otras, para posibilitar la subsanación de los
defectos y errores. Eso no significa que los acuerdos carezcan de validez por
el hecho de no estar firmada el acta, pues serán válidos o no en función del
grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría
legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno
que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa
circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne
esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la
votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el
acuerdo, no para validarlo. Con la documentación se produce la prueba gráfica
de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a efectos de
ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de validez."
Los recurrentes alegan infracción del artículo 19 de la Ley
de Propiedad Horizontal en relación con la doctrina jurisprudencial que considera
dicha norma de carácter imperativo,por la falta de firmas en el acta.
Ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese unas
determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá
cerrarse con las firmas del presidente y del secretario .
Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta
de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos,
pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se
subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es
decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los
acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que
perjudiquen a toda la comunidad.
La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en
general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede
perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente
expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de
la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la
demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada
en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores.
Tanto más cuanto en este momento el acta ya está firmada,
lo que se corresponde con la realidad social, que es cotidiano el hecho de
firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente. Y tanto más también
cuanto no consta protesta e impugnación de los acuerdos tomados en la misma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.