Hechos:
-3 enero 2001, compra de una "parcela edificable",
perfectamente identificada, con superficie determinada, finca segregada en el
mismo día, finca descrita, por un precio cierto que la vendedora confiesa haber
recibido, fijado no por los metros vendidos, sino por precio alzado.
-27 de mayo de 2003 compra de una finca perfectamente
identificada, por precio cierto, alzado, no por metros, consistente en una
vivienda unifamiliar compuesta de planta baja, con dos terrazas y superficie
determinada, linderos también claros, el norte con la avenida por donde tiene
su acceso y los demás con las fincas colindantes con las que linda, una de
ellas la anteriormente descrita.
-El propietario de la "parcela edificable" se
percata de que la la superficie de la finca que consta en su escritura es
superior a la que tienen verdaderamente, y ejerce acción reivindicatoria de
esta porción de terreno, "trozo de parcela", contra su vecino.
La Audiencia
Provincial advierte que no tomaron la precaución de hacer la medición al
adquirirla, que la superficie que les falta no la han llegado a adquirir por
título y modo y que no es aceptable "la simple afirmación que lo que
falta lo posee el vecino de forma indebida"
Tanto la sentencia
de primera instancia como la de apelación desestiman la demanda, la AP afirma que "cuando
se adquiere un cuerpo cierto e incluso vallado totalmente, que no se mide, que
se descubre con una medición sin corroboración no puede admitirse los efectos
de una acción reivindicatoria como poseído con la simple afirmación que lo que
falta lo posee el vecino de forma indebida, ni tampoco resulta por tanto
permisible la misma afirmación, so pretexto de que la finca figura en el
registro o en el catastro con una extensión diferente".
Y da como probado, partiendo de la prueba pericial que "no
ha habido modificación morfológica de lo establecido en el proyecto, tal como
señala la sentencia de instancia es decir que cuando se produce la venta a la
demandada ésta es cerrada, perfectamente cierta, en cuanto es un cuerpo
concreto y determinado lo que se está vendiendo sin ningún tipo de duda, de
hecho estas aparecen cuando el actor inicia las mediciones cosa que por cierto
no hace en el momento de verificar su adquisición".
El Tribunal Supremo
en sentencia de veintidós de Mayo de dos mil quince, declara no haber lugar al recurso
de casación
Considera el
Supremo que:
Precisamente, la parte demandante que ejercita la acción
reivindicatoria no hizo las comprobaciones pertinentes al efecto de comprobar
que el vendedor le transmitía exactamente la superficie que constaba en su contrato.
Simplemente, al advertir más tarde que no coincidía, imputó lo que le faltaba a
la vecina demandada. Esta, a su vez, compró, dos años después, una parcela que
estaba construida, "parcela edificable... delimitada por el vigente
plan general" : al tiempo del contrato lo que adquirió era la vivienda
unifamiliar ya construida y perfectamente delimitada, como cuerpo cierto.
Sin perjuicio de las consideraciones jurisprudenciales que
menciona el motivo del recurso, cuerpo cierto es el caso de un terreno o
parcela identificada plenamente al tiempo de la transmisión y que se adquiere
por un precio cierto, no señalado por su superficie, sino por su identificación
. Es lo que ocurre en el presente caso en que tanto en el primer contrato
como en el segundo, las partes identifican, como cuerpo cierto y precio alzado,
lo que compran.
El cuerpo cierto no sólo es el determinado por linderos
claramente fijados, sino también cuando la cosa vendida es el "inmueble
vendido por un precio alzado... como cosa identificada por sí misma sobre la
que las partes pueden hacer las mediciones y comprobaciones que estimen
convenientes"
En definitiva, no se ha probado, conforme a lo declarado
como tal en la sentencia de instancia, que los demandantes hayan visto usurpada
una parte de su parcela por la demandada. Al hacer la medición, más tarde de su
contrato de compraventa y habiendo tenido conciencia de lo que compraban en el
contrato y de lo que adquirían, en el terreno, no se dirigieron a la parte
vendedora sino a la vecina, suponiendo -como se desprende de la prueba- que
ésta, o más bien su causante, se había apropiado de una parte que tampoco habían
llegado a adquirir, como dice la sentencia recurrida
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