jueves, 16 de julio de 2015

¿Es responsable un Hospital del suicidio de un paciente?



La sentencia de 1 de julio de 2015 del TSJ de Castilla y León se pronuncia negativamente en el supuesto estudiado por considerar que no se han dado los requisitos y condiciones que  la jurisprudencia ha ido desgranando relativa a los supuestos de intentos autolíticos y los suicidios consumados de pacientes hospitalarios, conforme se resume a continuación.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos:

a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante.

b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica.

c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo

d) ausencia de fuerza mayor

En cuanto a los casos de suicidio la STS 21-3-2007 resume la doctrina existente:

1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por paciente que se encuentra ingresado en centro hospitalario han de aclarar si el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo (concurriendo entonces o no la necesaria relación de causalidad), teniendo presente que en determinadas, ocasiones, la mayoría, los pacientes se encuentran privados de una capacidad normal de discernimiento y se comportan creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría.

2.- Deberá entonces analizarse, entre otros aspectos:

a) situación del paciente totalmente diagnosticado en el propio servicio sanitario (ingreso voluntario, forzoso, alucinaciones e ideas delirantes...etc.).

b) previsibilidad del intento de autolisis a la vista de los antecedentes del paciente. Existencia de ingresos previos.

c) administración efectiva de medicación suficiente.

d) medidas de control y vigilancia adecuados con el fin de impedir autolisis.

Es decir; que este tribunal debe verificar la antijuridicidad de la lesión padecida por la actora, si hubo incumplimiento de la lex artis, lo que tornaría el daño como contrario a derecho e insoportable, y por tanto indemnizable, lo que pasa por analizar si ha habido ruptura de la relación de causalidad por falta de vigilancia de la administración demandada y previsibilidad del intento autolítico".

Además ha de verificarse si la Administración tenía que haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz o adecuada, a lo que hay que unir la apreciación de circunstancias que hacen anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación o la falta de control médico.

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