La sentencia de 1 de julio de 2015 del TSJ de Castilla y
León se pronuncia negativamente en el supuesto estudiado por considerar que no
se han dado los requisitos y condiciones que la jurisprudencia ha ido desgranando relativa
a los supuestos de intentos autolíticos y los suicidios consumados de pacientes hospitalarios, conforme se
resume a continuación.
La declaración de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas supone la existencia de varios elementos:
a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de
evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble
modalidad de daño emergente o lucro cesante.
b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica.
c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo
entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo
d) ausencia de fuerza mayor
En cuanto a los casos de suicidio la STS 21-3-2007 resume la
doctrina existente:
1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración en
relación a los intentos de suicidios realizados por paciente que se encuentra
ingresado en centro hospitalario han de aclarar si el hecho acaecido fue imprevisible
y el servicio sanitario no pudo evitarlo (concurriendo entonces o no la
necesaria relación de causalidad), teniendo presente que en determinadas,
ocasiones, la mayoría, los pacientes se encuentran privados de una capacidad
normal de discernimiento y se comportan creando riesgos que en condiciones de normalidad
cualquier persona eludiría.
2.- Deberá entonces analizarse, entre otros aspectos:
a) situación del paciente totalmente diagnosticado en el
propio servicio sanitario (ingreso voluntario, forzoso, alucinaciones e ideas
delirantes...etc.).
b) previsibilidad del intento de autolisis a la vista de los
antecedentes del paciente. Existencia de ingresos previos.
c) administración efectiva de medicación suficiente.
d) medidas de control y vigilancia adecuados con el fin de
impedir autolisis.
Es decir; que este tribunal debe verificar la antijuridicidad
de la lesión padecida por la actora, si hubo incumplimiento de la lex artis, lo
que tornaría el daño como contrario a derecho e insoportable, y por tanto indemnizable,
lo que pasa por analizar si ha habido ruptura de la relación de causalidad por
falta de vigilancia de la administración demandada y previsibilidad del intento
autolítico".
Además ha de verificarse si la Administración tenía que
haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta
víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de
medios concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz o
adecuada, a lo que hay que unir la apreciación de circunstancias que hacen
anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de
la celda o habitación o la falta de control médico.
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