HECHOS
La Comunidad de Propietarios adopta, 31 mayo 2011, por
mayoría el siguiente acuerdo: "la prohibición de aparcar en los patios
traseros" y "la colocación de bolardos para delimitar la zona del
patio correspondiente a la comunidad a fin de que no se aparque en ella".
El 21 noviembre
2011 la comunidad de propietarios en junta general extraordinaria adopta en el
punto3, Ruegos y Preguntas, el siguiente acuerdo: exigir a XXX S.L. el pago
de un canon por el uso del patio; de una parte, y de otra, ejercitar
"acciones judiciales tendentes a dejar los patios libres y expeditos con
la colocación de los bolardos y el uso del patio comunero como si de una propiedad
exclusiva se tratara";
XXXS.L .propietaria
de locales comerciales en el edificio y que utiliza el patio comunitario para
aparcamiento impugna ambos acuerdos.
El juzgado de 1ª
Instancia en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial estima a demanda
exclusivamente en lo que se refiere a declarar nulo el canon impuesto a XXXS.L.
El Tribunal Supremo (s.2/07/2015)
estima parcialmente el recurso de casación en el sentido de que procede la
anulació/n del acuerdo de 31 de mayo de 2011 de la comunidad demandada que
establecía la posible instalación de una puerta, por lo que se deberá permitir
el acceso de vehículos a los locales, si bien sin derecho a estacionamiento en
el patio mancomunado, por lo que se mantiene la instalación de los bolardos que
impiden el aparcamiento.
Considera el
Supremo que debe deslindar, a efectos de resolución, el tema de los bolardos y
la cuestión de la puerta.
En cuanto a los bolardos solo pretendían impedir el
estacionamiento en el patio que era mancomunado, y, por tanto, no era
susceptible de apropiación por ningún comunero. Por tanto, el acuerdo de 31 de
mayo de 2011 solo venía a ratificar, que no modificar, el título constitutivo
ratificado (el título) en acuerdo de 20 de mayo de 1997 y, al no variar el
tenor del título constitutivo, podía adoptarse por mayoría, por lo que no cabe entender
infringidos los arts. 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo que se refiere a la puerta es evidente que podría
obstaculizar el acceso a los titulares de los locales y a sus clientes, que lo
hacen por la rampa existente y que da entrada al patio.
La sentencia de 16 de julio de 2009 fijó, como
doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por
mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre
de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el
interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar
los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente
establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a
permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta
materia».
De esta doctrina jurisprudencial se deduce la necesidad
ineludible de respetar la existencia de un paso hacia el local de negocio, para
poder ser explotado conforme a su propia naturaleza comercial de inmueble abierto
al público; unido ello a que la comunidad, en el ejercicio de sus
prerrogativas, no puede hacer uso abusivo del derecho a reglamentar sobre los
elementos comunes en perjuicio de uno de los comuneros, al que se le impide que
sus clientes puedan acceder al mismo, de forma que no se le ofreció alternativa
alguna a la solicitada (STS 5/03/2014)
No corre la misma suerte la invocación de la infracción del
art. 16.2 de la LPH por haberse tomado el acuerdo impugnado en el turno de
ruegos y preguntas, puesto que aunque la jurisprudencia de esta Sala exige
que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que
puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo
la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de
determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la
adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el
epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de
los propietarios, (...)éste no es el caso. No se trata de una prohibición, sino
de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual recurrente
se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006 se aprobó
el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual recurrente
el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un acuerdo nuevo,
consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo que se acordó en
su día, "sin necesidad de otras formalidades" (STS
5/02/2014)
En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la
adopción del acuerdo de inicio de acciones judiciales era consecuencia de
previos acuerdos incumplidos por la hoy recurrente, incluso fue una respuesta proporcionada
pues al inicio de la sesión se dio lectura al burofax remitido por la hoy
recurrente en el que anunciaba la impugnación del acuerdo de 31 de mayo de 2011
(relativo a los bolardos y puerta de acceso).
Es decir, el acuerdo impugnado de 21 de noviembre de 2011
era corolario del inicio de acciones judiciales por la hoy recurrente y una
mera exposición de la necesidad de defenderse por la comunidad. Es decir, la comunidad
lejos de adoptar una postura activa se limitó a reconocer su necesidad de
defensa, por lo que no se produjo indefensión ni sorpresa alguna en la hoy
recurrente, pues lo adoptado en "ruegos y preguntas" era una
consecuencia natural y previsible del previo inicio de acciones judiciales.
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