El avalista de un inquilino es condenado en primera
instancia a pagar al arrendador la cantidad de 4.207,09 euros, adeudados por su
avalado.
El avalista recurre en apelación la sentencia alegando error
en la valoración de la prueba practicada.
La Audiencia Provincial de Vigo (s. 27/07/2015) desestima el
recurso y confirma la condena con costas.
Considera la AP que no existe duda de que la parte demandada
reconoció de forma expresa su condición de fiador, en el contrato de arrendamiento, y se allanó
parcialmente a la reclamación planteada, reconociendo así la existencia de una
deuda que le es imputable, por lo que no cabe instar a través del recurso de
apelación que se revoque la sentencia y se desestime la demanda. Con
dicha alegación la parte recurrente introduce una cuestión nueva, no planteada
en su contestación a la demanda y cabe entonces recordar el criterio
establecido por el Tribunal Supremo: rige en nuestro ordenamiento un sistema de
apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe
introducir cuestiones nuevas "pendente apellatione nihil innovetur".
Por lo tanto no cabe en esta alzada solicitar la desestimación de la demanda
cuando en la instancia ha existido un allanamiento parcial a la misma.
Obviamente el hecho de que el fiador comunique que una
tercera persona ocupa la vivienda no le libera de las obligaciones asumidas en
el contrato, ya que para que la arrendadora recupere la posesión de la vivienda
debe existir una entrega de llaves por
parte de la arrendataria, lo que implica la resolución del contrato, pero en el
caso de que la inquilina no proceda de dicha manera de forma voluntaria,
necesariamente debe la arrendadora acudir a un procedimiento judicial para
obtener la tutela jurídica correspondiente, tal y como ha sucedido en este
caso, sin que pueda pretenderse que se proceda al corte de los suministros como
medida de presión para obtener el desalojo de la ocupante, pues tal medida
podría implicar un ilícito penal. El fiador no puede desvincularse por su
propia voluntad del contrato, pues tal pretensión contraviene el principio
establecido en el art. 1256 Código Civil. Cabe además apuntar que no se aprecia
negligencia alguna en la propiedad pues ha dejado transcurrir varios meses con
el fin de asegurarse que no existía un mero retraso en el pago y seguidamente,
tras comunicar a la arrendataria y al fiador la existencia del impago y no
abonarse las rentas, procedió a ejercitar las acciones judiciales oportunas
para resolver el contrato.
La segunda cuestión que se plantea a través del recurso es
la del carácter solidario o no de la fianza establecida. Como indica el juez a
quo el propio hecho del allanamiento parcial constituye una asunción expresa de
dicho carácter solidario, ya que asume la obligación de abonar, al menos, parte
de la suma reclamada, ante el impago de la afianzada.
La oposición en la instancia por parte del avalista se
concretó en considerar que únicamente debe abonar las cantidades adeudadas
hasta el momento en que se le comunicó la existencia de la deuda, correspondiente
a cuatro mensualidades, pero, como ya hemos apuntado, no cabe limitar su
responsabilidad a dicho importe si no a la totalidad de la deuda que cabe
imputar a la arrendataria por impago de rentas y suministros, ante la
obligación asumida por aquel.
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