Conforme señala el art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen: Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas
caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
El Tribunal Supremo, sentencia de dieciséis de Julio de dos mil
quince, ha reiterado que el plazo de caducidad de la acción de
protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de
morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero o,
más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de
estar incluidos en el fichero, pues los daños producidos por la inclusión
indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños
continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la
intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista
durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta
que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de
que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta
la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta
falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los
supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.
En el supuesto estudiado en la sentencia, el recurrente
pretende, sin éxito, que el plazo de caducidad comience el día en que se le
notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su
antigua compañera sentimental como autora de un delito de estafa por haber
solicitado tarjetas a nombre del demandante y haber cargado las disposiciones
hechas con las tarjetas en las cuentas bancarias del demandante, así como por
haber solicitado varias líneas telefónicas a nombre del demandante, cargando en
sus cuentas el precio de los terminales y el consumo hecho en tales líneas,
para lo que se prevalió de su relación personal con el demandante. Tal conducta
habría originado las deudas que motivaron que los datos del demandante
constaran en los registros de morosos.
La tesis del recurrente no puede estimarse. La apreciación
de si existió intromisión en su derecho al honor (en ningún caso en los
derechos a la intimidad y a la propia imagen) por la inclusión de sus datos personales
en varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos
existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los
demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el
respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los
derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) no puede
enjuiciarse con base en lo que se declaró probado en una sentencia penal
dictada casi nueve años después de la inclusión de los datos en el registro y
tres años después de su cancelación, sino con base en las circunstancias
concurrentes cuando los datos fueron registrados y, en concreto, a si existía
una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas
en la existencia real de la deuda, lo que excluiría la antijuridicidad de su
conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación
y cancelación de sus datos.
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