En un contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 1 de enero de 1962, aparece la
siguiente condición: "el atraso de
ocho días en el pago de los alquileres se estima como causa para incoar el
desahucio".
Con base en ella la entidad arrendadora insta la resolución judicial
del contrato de arrendamiento y el desahucio y lanzamiento del inquilino.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia
Provincial desestiman la demanda y
absuelven al inquilino, condenando en costas a la sociedad arrendadora.
Ésta recurre en casación ante el Supremo por considerar que
las sentencias anteriores infringen el art. 114.1º da la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 y la doctrina jurisprudencial acerca de las
consecuencias de impago de rentas
El Tribunal Supremo ( s. veintitrés de Septiembre de dos mil
quince) desestima el recurso condenando
en costas al recurrente.
Considera el Supremo que aunque el recurrente invoca
jurisprudencia relativa a que el impago de una mensualidad de renta es
susceptible de provocar la resolución del contrato de arrendamiento, las sentencias
de esta Sala de 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, se refieren al
impago de rentas "fuera de plazo", debiendo atender el arrendatario a
un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones.
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, debemos
declarar que es compatible con la resolución recurrida, dado que habiéndose
pactado el pago hasta el octavo día de cada mes y siendo el cargo de los recibos
en cuenta bancaria el método habitual ( art. 1171 C. Civil ), en dichas fechas
había fondos suficientes para el pago, siendo la arrendadora la que se anticipó
en su intento de cobro, en fechas en las que el arrendatario no tenía
obligación de mantener liquidez suficiente para el pago de la renta. No consta
que la arrendadora intentase cargar los recibos en el octavo día que era la
fecha límite pactada.
A ello debemos añadir que el arrendatario, antes de inicio
del ejercicio de la acción de desahucio por el arrendador, ofreció el pago y al
no serle aceptado consignó la cantidad reclamada, por lo que como declara la
sentencia recurrida se acredita "la voluntad de pago y no de cobro de la
parte actora".
En conclusión, el arrendatario cumplió dentro del plazo
pactado (ocho días) manteniendo fondos suficientes en la cuenta corriente,
siendo la arrendadora la que anticipando arbitrariamente el cobro, provocó la
devolución de recibos, por lo que no puede mantenerse que el arrendatario
impagase dos recibos de renta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.