El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prescribe:
El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo
Sin embargo en una determinada Comunidad de Propietarios, en
Junta General celebrada el día 24 de noviembre de 1997 se nombra Presidente al
esposo de la dueña y propietaria única y exclusiva de una de las viviendas del
edificio, considerándolo propietario de esa vivienda.
En 20 de julio de
2010 otra condueña presenta demanda judicial contra la Comunidad de Propietarios
solicitando se declare la nulidad del anterior nombramiento así como de todas
las juntas celebradas y acuerdos adoptados bajo la presidencia de quien fue
incorrectamente nombrado presidente, por entender quebrantado el anteriormente
citado art. 13.2 de la LPH.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia
Provincial en apelación estimaron la demanda declarando nulo el nombramiento y
las juntas celebradas.
La Comunidad de Propietarios recurre en casación ante el
Tribunal Supremo invocando interés casacional por infracción de la doctrina
jurisprudencial contenida en dos sentencias del Supremo, considerando que el
nombramiento de presidente no propietario está afecto solamente de anulabilidad y por
tanto sujeta a plazo de caducidad para su impugnación que, en este caso, ya
habría transcurrido.
El Tribunal Supremo (s. veintitrés de Septiembre de dos mil
quince) declara no haber lugar al
recurso y confirma la sentencia de la Audiencia, condenando en costas a la
Comunidad de Propietarios.
Considera el Supremo: que «la jurisprudencia de esta Sala
ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la
comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de
30 de junio de 2005 , citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al
artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999,
de 6 de abril -hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12
de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos
ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil .
Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que
estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la
cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado,
contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de
nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha
infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado
y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965 , 7 de febrero y
27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas ,
a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993 ), y
añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible
de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en
cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para
presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de
caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que
juega para los acuerdos anulables ".
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