martes, 22 de diciembre de 2015

El cómputo de la prescripción para reclamar daños por accidente



HECHOS:

Accidente de automóvil con daños corporales sufrido el 15 de mayo de 2007.

Declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de febrero de 2008.

Recurso del interesado y sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de julio de 2010 , declarando que la incapacidad permanente total era de carácter profesional, al concurrir tras un accidente "in itinere", por lo que se calificaba de accidente de trabajo.

Demanda del accidentado contra la compañía de seguros, 28 de abril de 2011, reclamando indemnización de 98.485,30 euros.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman la demanda, al apreciar la excepción de prescripción.

La Audiencia Provincial entendió que no era preciso aguardar a la resolución de la jurisdicción social, pues la calificación o no como accidente de trabajo no tenía influencia en la baremación de los daños y perjuicios, por lo que entendía que la acción debió ejercitarse tras la resolución dictada por el INSS, razón por la que aprecia la excepción de prescripción.

Por el contrario el Tribunal Supremo, sentencia de 30 de noviembre de 2015, acuerda ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el perjudicado y CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos, con la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

Recuerda el Supremo que: Esta Sala de forma reiterada viene declarando que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad (art. 1969 C. Civil), momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas ( sentencia de 20 de septiembre de 2011), lo que se precisa para valorar las interacciones con la capacidad laboral, en orden al respeto del principio de indemnidad (sentencia de 22 de julio de 2008).

En la sentencia recurrida se declara que pudo ejercitarse la acción desde que se declaró administrativamente la incapacidad por el INSS, el 21 de febrero de 2008, pues en la posterior impugnación ante la jurisdicción social se aceptaba que la incapacidad era permanente y total, pero pretendía que se declarase que procedía de accidente profesional. 
En la sentencia impugnada se razonaba que ello podría tener consecuencias sobre la pensión pero no sobre la cuantía que se concediese en este procedimiento en base al baremo que determina la valoración de las lesiones.

Por el contrario, el recurrente entiende que en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de Andalucía, antes citada, se determinaba que el origen de las secuelas es profesional, es decir, procedente del accidente "in itinere".

De la sentencia del TSJ de Andalucía se deduce que la interposición de la demanda ante la jurisdicción social tenía una influencia determinante en la resolución del litigio y en la valoración de las secuelas. No en vano la demandada al contestar la demanda, pese a la declaración administrativa de incapacidad permanente total, pretende que se declare la parcial por la existencia de enfermedades degenerativas previas, concretando el valor de la incapacidad en 2.000 euros.

En conclusión, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial dado que la "firmeza" de la declaración administrativa de incapacidad era precisa para la exacta determinación de las consecuencias lesivas en orden a la baremación de las mismas, no habiendo quedado cerrado el tema tras la resolución del INSS de 21 de febrero de 2008.

Se ratifica la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de las citadas sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 2 de julio de 2008 , en el sentido de que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas

lunes, 21 de diciembre de 2015

Arras penitenciales >< arras penales; dificultad de la distinción



La Audiencia Provincial de Burgos, sentencia de 16 de junio de 2015, estima un recurso de apelación del condenado a pagar 24.000 euros en concepto de arras penitenciales por incumplimiento contractual.


HECHOS:


Contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas en local, en el que el dueño del local recibe 12.000 euros anticipadamente por permitir la instalación en su local de las máquinas recreativas.


En el citado contrato figura la siguiente cláusula:  "en caso de rescisión unilateral o incumplimiento de cualquiera de las condiciones generales pactadas en el presente documento la parte cumplidora podrá reclamar todas las cantidades entregadas o recibidas, siempre de acuerdo al tratamiento que el Código Civil reserva para con carácter general para las arras penitenciales"


En virtud de dicha cláusula la empresa instaladora de las máquinas recreativas demanda y obtiene del Juzgado la condena antedicha de pagar 24.000 euros.


La AP estima la apelación y deje reducida la cantidad a pagar a 15.000 euros.


Considera la Audiencia que aunque la cantidades anticipadas por la empresa de las máquinas, 5.000 euros y de 7.000 euros tienen la condición de prima en pago de los derechos de explotación, ello no obsta a que también tengan el carácter de arras, y que a estas se le atribuyan el carácter de arras penitenciales. Es doctrina común la de que, aunque el artículo 1454 del Código Civil regule las arras penitenciales en el contrato de compraventa, las mismas son de aplicación a todo tipo de obligaciones y contratos donde se entreguen cantidades en metálico y se pacte la posibilidad de desistir. De la misma forma las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa pueden tener la condición de cantidades entregadas a cuenta del precio pero también se les puede atribuir el carácter de arras.


Distinta posición merece la oscuridad de la cláusula. En la cláusula final del contrato no se establece claramente que deba devolverse el duplo. Solo se dice que se estará al tratamiento que el Código Civil reserva para las arras penitenciales. Pero suponer que una persona sin asesoramiento jurídico sepa en qué consisten las arras penitenciales, lo que implica diferenciar los tres tipos de arras, y conocer cuál de ellas son las penitenciales, es mucho suponer. De hecho es fácil confundir las arras penales con las penitenciales por lo que también tienen las penitenciales de pena de tener que devolver el doble de lo que se ha recibido. La cláusula sería mucho más clara si en lugar de utilizar el nombre de las arras se dijera el efecto que tienen.


Pero si la parte no sabe en qué consisten las arras penitenciales en tal caso la cláusula no es obligatoria por no consentida. La consecuencia es que deba estarse al régimen del incumplimiento, y no al de las arras penitenciales, fijando una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues de hecho lo que la parte demandada ha hecho es incumplir el contrato, más que desistir ante una inexistente petición de cumplimiento de la parte actora. En el trance de fijar una indemnización se considera ajustada la cantidad de 3.000 euros.

viernes, 11 de diciembre de 2015

La eficacia de una condición resolutoria



HECHOS:

Por escritura pública de 27 de noviembre de 2003 se pacta entre dos sociedades anónimas la compraventa de un terreno que la compradora dedicaría a supermercado con aparcamiento de automóviles.

En dicha escritura se pacta la siguiente condición resolutoria: "La compradora podrá solicitar la resolución de esta compraventa, si tramitado el plan parcial necesario para la urbanización de la finca de referencia se derivase la imposibilidad, una vez aprobado definitivamente el mismo, de la instalación de un supermercado en las condiciones pactadas".

Con base en esta cláusula con fecha 16 de marzo de 2010, la compradora insta la resolución de la compraventa y consecuentemente la devolución de 1.983.340 euros pagados como precio de la misma.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman la demanda por entender que no existe prueba de que se haya cumplido la condición resolutoria pactada por las partes.

El Tribunal Supremo, sentencia de veinticuatro de Noviembre de dos mil quince, estima el recurso de casación de la compradora y condena a la vendedora a devolver a la demandante la cantidad de un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta euros (1.983.340 €) más los intereses legales que correspondan a partir del 30 de junio de 2008

Considera el Supremo que, transcurridos más de seis años desde la celebración del contrato y pago de la totalidad del precio pactado y a pesar  del documento obrante en autos,  certificado del Arquitecto Municipal, en el cual se indicaba que "Los terrenos objeto de este informe están, calificados en el POUM, como suelo urbanizable delimitado y en el cual está en tramitación un Plan Parcial de Ordenación. Los terrenos a que se refiere la instancia están calificados la mayor parte como Parque Urbano y Vía Pública y una pequeña parte en el suroeste como equipamiento público, por tanto, en todos ellos, no está permitido el uso de un supermercado con aparcamiento y no existe en consecuencia ninguna posibilidad para instalar un supermercado", la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado tal imposibilidad y que por tanto no se ha cumplido la condición resolutoria pactada.

No puede ser compartida tal conclusión en tanto que el citado documento acredita indudablemente la imposibilidad de que pueda construirse el supermercado proyectado sobre los terrenos adquiridos y ello por sí justifica que se tenga por cumplida la condición resolutoria por cuanto la finalidad de la adquisición del terreno por parte de la compradora, elevada a elemento esencial determinante de la propia eficacia o ineficacia del contrato, no se ha cumplido, según ha quedado acreditado en el proceso.

En el contrato se especifica cuál es la finalidad de la adquisición de los terrenos por parte de la compradora, que no es otra que la de construir un supermercado con aparcamiento, pactándose que en caso de que ello no pudiera llegar a realizarse -porque no lo permitieran las condiciones urbanísticas del terreno- podría aplicarse por la compradora la condición resolutoria convenida. Esta era la voluntad e intención patente de las partes y esa es la interpretación que corresponde a dicha cláusula por aplicación del artículo 1281 del Código Civil , pues si bien no se fijó un plazo máximo por las partes para que hubieran de darse las condiciones urbanísticas necesarias para edificar el supermercado, es claro que la condición de edificabilidad impuesta no se cumple -ni puede cumplirse con arreglo a la ordenación actual- por lo que el interés en el contrato para la compradora ha dejado de existir y, como ello se elevó a condición para que el mismo pudiera quedar ineficaz, ha de estimarse la demanda interpuesta.

domingo, 6 de diciembre de 2015

¿Está vigente la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura?



Hechos:

El recurrente en casación contrató un denominado "préstamo personal revolving Mediatis", consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad de crédito, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.

Al cabo de algún tiempo el demandado había dispuesto en total de 25.634,05 euros, que habían devengado 18.568,33 euros de intereses, por lo que aunque había pagado 31.932,98 euros a la entidad de crédito, que le reclama judicialmente otros 12.269,40 euros

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió en apelación el demandado, rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato.

El Tribunal Supremo (s. veinticinco de Noviembre de dos mil quince) estima el recurso de casación casando y declarando sin valor ni efecto alguno las anteriores sentencias del Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial, desestimando en definitiva la demanda de la entidad de crédito.

Considera el Supremo la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales, un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

El citado precepto señala que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Así mismo establece que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso , y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

¿Cuánto puede durar un contrato de alquiler verbal?



HECHOS:


Contrato de arrendamiento de vivienda, pactado verbalmente con fecha 18 de marzo de 2009.


El arrendador transcurridos cinco años insta la resolución del contrato por expiración del plazo.


El juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.


El inquilino recurre la sentencia en apelación invocando que ha quedado probado que se estipuló que el arrendamiento se prolongaría toda la vida de la arrendataria, y ello por el siguiente motivo, entre otros, la avanzada edad de la arrendataria, 90 años al tiempo de celebrarse el contrato locativo, explica que no le conviniese un nuevo cambio de vivienda tras el esfuerzo que le supuso la mudanza al piso de autos y que fuese esencial que el plazo del contrato estuviese en función del tiempo que le quedaba por vivir y la reticencia del actor a firmar el contrato escrito en el que se fijara como duración la vida de la arrendataria demostraría que es cierta dicha tesis.


La Audiencia Provincial de Mallorca (s. once de mayo de 2015) desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.


Considera la Audiencia:


Con arreglo al régimen del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en su redacción al tiempo de celebrarse el contrato de autos, en defecto de pacto entre las partes, el contrato se entenderá celebrado por un año, con prórroga anual hasta cinco años, en favor del arrendatario. Es decir, a falta de previsión expresa en el contrato sobre la duración del arrendamiento, se aplica el régimen legal de prórroga forzosa en favor del arrendatario establecido para los arrendamientos de vivienda (STS de septiembre de 2009).


La falta de pacto sobre la duración del contrato y la falta de prueba de la existencia de pacto sobre dicho extremo tienen los mismos efectos.


La avanzada edad de la arrendataria hacía, en efecto, aconsejable, que se pactase una duración prolongada para el contrato de arrendamiento, que le evitase incómodas mudanzas, pero de ello no se deriva necesariamente que eso fuese lo efectivamente estipulado por las partes.


No se ha acreditado a qué parte es imputable la falta de firma del contrato ni que ello fuese debido a la reticencia de la propiedad. Si lo pactado era un plazo de 11 meses, como se sostiene en la demanda, la firma convenía al actor. Si la duración acordada se determinó por la muerte de la arrendataria, la firma convenía al arrendatario. Pero la falta de contrato escrito suscrito por las partes no es indicativa de que la duración fuese una u otra.


En cambio, sí ha de decirse que la pasividad del actor en exigir la firma del contrato escrito durante el plazo de prórroga legal se aviene con su alegación de que la duración era de 11 meses pues, en tal caso, y siendo la vivienda el domicilio habitual de la arrendatario, por aplicación del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el contrato no podía extinguirse hasta haber transcurrido cinco años. En cambio, la pasividad de la arrendataria se aviene mal con su alegación de que se había pactado la duración del contrato hasta la muerte de la arrendataria pues en tal caso, la omisión del contrato escrito podía producir la extinción de la relación locativa una vez extinguida la prórroga legal, como efectivamente ha sucedido.