Hechos:
El recurrente en casación
contrató un denominado "préstamo
personal revolving Mediatis", consistente en un contrato de crédito
que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el
uso de una tarjeta expedida por la entidad de crédito, hasta un límite de
500.000 pesetas (3.005,06 euros).
El tipo de interés
remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de
demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos
porcentuales.
Al cabo de algún tiempo el demandado había
dispuesto en total de 25.634,05 euros, que habían devengado 18.568,33 euros de intereses, por lo
que aunque había pagado 31.932,98 euros
a la entidad de crédito, que le reclama judicialmente otros 12.269,40 euros
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia
Provincial, ante la que recurrió en apelación el demandado, rechazaron el carácter usurario de la
operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el
doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se
concertó el contrato.
El Tribunal Supremo (s. veinticinco de Noviembre de dos mil
quince) estima el recurso de casación
casando y declarando sin valor ni efecto alguno las anteriores sentencias del
Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial, desestimando en definitiva
la demanda de la entidad de crédito.
Considera el Supremo la sentencia recurrida infringe el art.
1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito
litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales,
un interés notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
El citado precepto señala que será nulo todo contrato de
préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del
dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones
tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido
aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Así mismo establece
que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente
equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista
el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida
fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el
doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de
la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse
de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso , y esta Sala considera que una diferencia de esa
envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los
préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el
interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es
necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el
interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial
prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y
probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas
al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad
financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la
concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de
un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al
consumo.
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