martes, 26 de enero de 2016

ORANGE, condenada a pagar 10.000€ a una empresa indebidamente incluida en dos registros de morosos



La empresa considera que no  adeudaba cantidad alguna a Orange, puesto que había hecho uso de su derecho a desistir del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil por el cambio de tarifas realizado por Orange sin habérselo comunicado y, en consecuencia, la factura girada por el importe de la penalización por incumplir la obligación de permanencia era indebida.

La inclusión en registros de morosos de esa empresa como consecuencia de una factura indebida es por tanto incorrecta y constituye una intromisión ilegítima de la operadora en su derecho fundamental al honor, por lo que solicita una indemnización de 10.000€.

El Juzgado desestima la demanda porque consideró probado que Orange notificó a la demandante la modificación de tarifas sin que ésta le hubiera comunicado a Orange su no aceptación de tal modificación en el plazo de un mes, por lo tanto incumplió la obligación de permanencia asumida, y la deuda era correcta como penalización por ese motivo.

Sin embargo la Audiencia Provincial en apelación revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimó plenamente la demanda.

Entendió la Audiencia que no existía prueba adecuada de que la notificación del cambio de tarifas se hubiera realizado, puesto que la aportación por Orange del impreso de comunicación del cambio de tarifas no era prueba suficiente de que el mismo hubiera sido remitido a la empresa interesada  y recibido por ésta.

Ante el reconocimiento por Orange de que la inclusión de la empresa en los registros de morosos constituyó un método de presión para que abonara el importe de la penalización, por considerarlo más eficaz para el cobro del crédito, la Audiencia recordaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se consideraba que acudir a este método de presión para cobrar deudas controvertidas constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por último consideraba probado que la denegación a la demandante de financiación ICO a través del BBVA había sido causada por su inclusión en los registros de morosos.

El Tribunal Supremo (S22/12/2015) desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, por considerar que el recurrente dedica su argumentación a intentar modificar el supuesto de hecho al que se han aplicado los preceptos invocados, con argumentaciones dirigidas fundamentalmente a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, en el motivo primero para justificar que comunicó a la demandante la modificación de las tarifas y aplicó correctamente la penalización origen de la deuda comunicada a los registros de morosos, y en el segundo, para desvirtuar que la pérdida de la financiación del ICO se debió a la inclusión de la demandante en los registros de morosos, con olvido de que recurso de casación tiene por finalidad controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas al supuesto de hecho fijado por la sentencia de la Audiencia Provincial, no al que el recurrente pretenda introducir en su recurso prescindiendo del establecido en la instancia.

jueves, 21 de enero de 2016

TELEFÓNICA, condenada a pagar 7.500€ a un cliente por incluirle indebidamente en registros de morosos



El Tribunal Supremo, s. veintidós de Diciembre de dos mil quince, condena a TELEFÓNICA a pagar 7.500 euros a un cliente por intromisión ilegítima en su honor al inluirle indebidamente en los registros de morosos "Asnef" y "Badexcug", por una deuda de 639,19€.

HECHOS

12/04/2012 Por disconformidad con una reclamación económica de la operadora, el cliente solicita un arbitraje de consumo.

9/05/2012. Se comunica a la operadora esa disconformidad y el sometimiento a arbitraje.

4/09/2012. TELEFÓNICA comunica a  los ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF y BADEXCUG, los datos personales del cliente atribuyéndole una deuda de 762,79 euros.

6/09/2012. TELEFÓNICA queda enterada de la admisión a trámite del arbitraje.

16/11/2012. Se dan de baja en ASNEF y BADEXCUG los datos personales del supuesto moroso.

17/01/2013. Laudo de la Junta Arbitral de Consumo fijando la deuda en 613,19 euros.

4/02/2013. Nueva inclusión de los datos del cliente en ASNEF y BADEXCUG, por 762,79 euros y el 27/02/2013 por 613,19 euros.

Durante los dos periodos en que los datos personales del demandante fueron objeto de tratamiento en los ficheros Badexcug y Asnef, fueron comunicados a diversas entidades crediticias que solicitaron información sobre la solvencia del demandante.

El Tribunal Supremo, con abundante cita de sentencias recuerda que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.

Recuerda el Supremo la STS 6/03/2013: La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al hono.r

La inclusión de los datos personales del deudor en los registros de morosos, una vez que TELEFÓNICA conocía que el cliente había sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede interpretarse como una presión ilegítima para que el demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta del afectado.

martes, 19 de enero de 2016

La responsabilidad civil dimanante del artículo 1902 del Código Civil



HECHOS

El comprador de un automóvil, aparcado junto al talud de un río, al intentar introducir efectos en el maletero, se precipita por ese talud falleciendo al instante.

Los herederos demandan a la aseguradora de la empresa vendedora del vehículo que no era propietaria del terreno, si bien lo utilizaba para exposición pública y estacionamiento de vehículos.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial desestiman la demanda.

El Tribunal Supremo (s. veintidós de Diciembre de dos mil quince) estima el recurso de casación y condena a la compañía aseguradora a indemnizar a la esposa del fallecido con la suma de 119.731,16.- euros y al los hijos con 9.977,99 y 19.955,18.- euros respectivamente, más los intereses legales desde la fecha del siniestro,  21 de julio de 2011.

Recuerda el TS que "esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

A la vista de los hechos declarados acreditados debemos declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido, dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio.

En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios.

A continuación la sentencia que estamos glosando enumera distintos supuestos que sí se consideran riesgos generales de la vida, puesto que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. (STS 17/12/2007),que por su interés transcribimos:

Caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima.

Caída de una persona que tropezó con una man
guera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables.

Daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo.

Caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente.

Caída de la víctima sin causa aparente en un local

Caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso

Caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados

Caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio

Caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible

Caída en un bar; caída a la salida de un supermercado

Caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia.

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

Sin embargo en este caso, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra las que se precipitó el cliente falleciendo como consecuencia del golpe en la cabeza.

lunes, 11 de enero de 2016

Los requisitos del retraso del alquiler como causa de desahucio



En distintas ocasiones hemos puesto de manifiesto que el demora del inquilino a la hora de pagar el alquiler puede ser un motivo suficiente para que el casero solicite judicialmente el desahucio.

Sin embargo conviene subrayar que un simple retraso en el pago de la renta no es motivo suficiente para dar por terminado el alquiler.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de treinta de septiembre de dos mil quince así lo confirma.

En un contrato de arrendamiento firmado el 2 de noviembre de 1991, en el que se pactaba que la renta había de ser pagada en los cinco primeros días de cada mes, el casero interpone demanda de desahucio el 13 de octubre, porque a esa fecha no se había pagado el alquiler del mes de octubre de 2014.

Afirma en esa demanda que no procede admitir la enervación del desahucio  porque  el inquilino había sido requerido de pago de modo fehaciente con anterioridad a la presentación de la demanda, con fecha 9 de julio de 2009.

La  demandada satisfizo la mensualidad de octubre de 2014 el día 14; la de diciembre el día 9 y la enero de 2015 el día 14.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda y la Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado.

Considera la Audiencia respecto a la enervación que la arrendadora negó a la arrendataria la posibilidad de enervar la acción, infringiéndose de esta forma una norma imperativa, ya que el requerimiento del pago efectuado en el año 2009, por el retraso en pago de una mensualidad de renta, julio de 2009, no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el requerimiento de pago de las rentas debe ser por las que después se invoque en la demanda como impagadas.

Hay que indicar que la parte demandada ha incurrido en un simple retraso en el pago de la renta, no estando justificado, en el presente caso, declarar la resolución del contrato de arrendamiento, con un período de vigencia de dieciocho años, cuando ha sido la propia arrendadora la que ha consentido el retraso en el pago de la renta. Y así en las propias alegaciones del recurso de apelación se reconoce que durante la vigencia del contrato de arrendamiento se ha producido un retraso habitual por parte de la arrendataria en cuanto a su obligación de pago de las rentas, sin que por esta circunstancia se hubiera ejercitado con anterioridad acción resolutoria, por lo que se considera que la resolución pretendida en el procedimiento, en que se ha dictado la resolución recurrida, no se ajusta a las exigencias de la buena fe, ya que se presentó la demanda de desahucio unos días después de vencer el plazo para hacer efectiva la renta, sin haber efectuado un requerimiento previo.