martes, 19 de enero de 2016

La responsabilidad civil dimanante del artículo 1902 del Código Civil



HECHOS

El comprador de un automóvil, aparcado junto al talud de un río, al intentar introducir efectos en el maletero, se precipita por ese talud falleciendo al instante.

Los herederos demandan a la aseguradora de la empresa vendedora del vehículo que no era propietaria del terreno, si bien lo utilizaba para exposición pública y estacionamiento de vehículos.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial desestiman la demanda.

El Tribunal Supremo (s. veintidós de Diciembre de dos mil quince) estima el recurso de casación y condena a la compañía aseguradora a indemnizar a la esposa del fallecido con la suma de 119.731,16.- euros y al los hijos con 9.977,99 y 19.955,18.- euros respectivamente, más los intereses legales desde la fecha del siniestro,  21 de julio de 2011.

Recuerda el TS que "esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

A la vista de los hechos declarados acreditados debemos declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido, dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio.

En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios.

A continuación la sentencia que estamos glosando enumera distintos supuestos que sí se consideran riesgos generales de la vida, puesto que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. (STS 17/12/2007),que por su interés transcribimos:

Caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima.

Caída de una persona que tropezó con una man
guera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables.

Daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo.

Caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente.

Caída de la víctima sin causa aparente en un local

Caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso

Caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados

Caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio

Caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible

Caída en un bar; caída a la salida de un supermercado

Caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia.

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

Sin embargo en este caso, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra las que se precipitó el cliente falleciendo como consecuencia del golpe en la cabeza.

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