Se considera preferente un crédito cuando, en concurrencia con otros,
goza de prioridad para ser satisfecho con cargo a los bienes y derechos del
deudor.
Los créditos a favor de la Comunidad derivados de la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las
cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años
anteriores tienen la condición de preferentes conforme a los previsto en el
Código Civil.
Ley de Propiedad
Horizontal: Artículo 9
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