La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación podrá ser acordada, a petición de cualquier
propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen,
a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o
adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su
conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no
hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.
Ley de Propiedad
Horizontal Artículo 17
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