El 8 de marzo de 2016 la Sala
Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, la 135/2016, Recurso de
Casación 1311/2014, por medio de la que revoca la dictada por la Audiencia
Provincial de Badajoz de 12.03.04 por la que esta audiencia provincial entendía
que una hija extramatrimonial tenía derecho a un determinado Condado.
El Tribunal Supremo se
basa en la especial naturaleza de los títulos nobiliarios y su desvinculación
de la normativa constitucional derivada de su carácter puramente simbólico, (Tribunal Constitucional –TC- en Sentencia 126/1997, de 3 de julio, por
esta Sentencia el TC declaraba que el histórico principio de varonía, de
preferencia del varón en igualdad de grado frente a la mujer, no era
inconstitucional). Tras ello, tras hacer referencia a la sentencia del TC antes
reseñada y, con ello, a la constitucionalidad de las históricas normas
nobiliarias, el Supremo, insistiendo en la especial naturaleza del titulo
nobiliario, -el Derecho Nobiliario es derecho especial al que son de
aplicación con carácter preferente sus propias normas- señala que hay que
reiterar el necesario respeto a los términos de la Carta de concesión del
título pues se fundamenta en la voluntad real al concederlo y dispone cómo se
ha de producir la sucesión, por todo lo cual, permítaseme la repetición, siendo
constitucional el histórico derecho nobiliario, ha de estarse a lo que se
establezca en la Carta de Concesión del Título y sí, como ocurre en el tema que
nos ocupa, en dicha Carta se estableció que
el título debía ser detentado por herederos y
descendientes nacidos de legítimo matrimonio del Concesionario, a ello habrá de estarse.
El Tribunal Supremo en esta sentencia fija como doctrina
jurisprudencial que «cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el
título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo
matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la
doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del
principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no
existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de
todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde
la Ley 33/2006, de 30 de octubre».
Sin
perjuicio de ello el Tribunal Supremo en esta Sentencia, que cuenta con dos
votos particulares, indica que al igual que el legislador, -mediante la Ley
33/2006, de 30 de octubre, de igualdad
del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios-,
abrogó la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión, también podría
(y puede) hacerlo en esta materia de hijos matrimoniales o extramatrimoniales,
indicando que en definitiva, no corresponde a los tribunales de
justicia asumir una función que incumbe al legislador y que, como se ha
repetido, ha ejercido cuando ha considerado oportuno.
Habremos de estar
pendientes a lo que haga el legislador y a lo que el Constitucional pueda decir
en este asunto, sin olvidar que la materia nobiliaria, en cuanto tal, no tiene
amparo constitucional.
Tulio Garcia
O´Neill
Abogado
tgo@garciaoneill.es
Abogado
tgo@garciaoneill.es
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