HECHOS:
Explosión de gas en una vivienda alquilada. El inquilino no
tiene seguro de daños ni de responsabilidad civil.
La aseguradora del dueño indemniza a éste con 10.298,64
euros, y reclama judicialmente al inquilino la citada cantidad con sus
intereses.
El Juzgado de 1ª
Instancia desestima la demanda, por considerar que no ha quedado probado
cuál ha sido la causa de la explosión, más allá de una acumulación de gas en la
cocina, ni la acción imprudente del demandado o su familia.
La Audiencia
Provincial revoca esa sentencia y condena al inquilino entendiendo que el principal
error de la sentencia del Juzgado consiste en no apreciar la concurrencia de
dos concausas atribuibles a los habitantes de la vivienda litigiosa, cuales
son:
A) El hecho de producirse una acumulación de gas butano en la cocina, concausa directa de la explosión.
B) En el mismo lugar, resulta que se acababa de utilizar un insecticida anticucarachas bajo la nevera, segunda concausa, que entendemos que contribuyó por su efecto inflamable, a la deflagración enjuiciada.
A) El hecho de producirse una acumulación de gas butano en la cocina, concausa directa de la explosión.
B) En el mismo lugar, resulta que se acababa de utilizar un insecticida anticucarachas bajo la nevera, segunda concausa, que entendemos que contribuyó por su efecto inflamable, a la deflagración enjuiciada.
El Tribunal Supremo
(s. diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis) confirma la resolución de la
Audiencia entendiendo que la jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el
art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o
pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya",
constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser
desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia
en la evitación de un daño previsible-.
El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza
al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que
pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción
iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste
la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar
la producción del evento dañoso y no cabe entender que por el mero hecho de
haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado
que se ha actuado con toda la diligencia exigible.
El desconocimiento de la causa del incendio no supone que el
mismo se haya producido por caso fortuito.
Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la
vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor
asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa
carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por
el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho
vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera
diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no
asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el
asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
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