HECHOS:
Arrendamiento distinto de vivienda con duración desde 1 de
julio de 2006 hasta 30 de junio de 2011 (cinco años).
El 5 de agosto de 2009, las arrendatarias entregan las
llaves a través de mensajero por considerar que las obras que se están
realizando en la calle donde se encuentra el local dificultan el acceso, al mismo
aunque no impedían el ejercicio de la actividad comercial.
Al burofax recibido se opuso la arrendadora, insistiendo en
la necesidad del cumplimiento del contrato, e instando judicialmente la condena
al pago de todas las rentas correspondientes al arrendamiento de un local de
negocio hasta la finalización del mismo
La sentencia de
primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que las
demandadas habían entregado las llaves del local y la arrendadora lo había
tenido a su disposición, pudiendo haber dispuesto del local en cuestión,
condena a las demandadas, solidariamente al pago de la cantidad de 11.667,28 euros, en concepto de las rentas
adeudadas de siete mensualidades, ejerciendo la facultad moderadora y
desestima la reconvención al considerar que no había acreditado ningún
incumplimiento por parte de la arrendadora.
La Audiencia Provincial
estima el recurso de apelación del arrendador condena a las demandadas
(arrendatarias) al pago de la cantidad de 42.214,72 euros que se
corresponde con la totalidad de las rentas
que las demandadas dejaron de abonar hasta la terminación según contrato de
arrendamiento. Considera que no procede la moderación en cuanto a la suma
indemnizatoria solicitada por impago de las rentas, pues no es de aplicación el
art. 1154 CC , ni nos hallamos ante una responsabilidad que proceda de un
incumplimiento negligente del artículo 1103 CC . Asimismo argumenta que el
hecho de que la arrendadora tuviera el local a su disposición desde agosto de 2009
y pudiera arrendarlo no significa seguridad de que se encuentre algún
interesado que lo arriende en condiciones similares a las pactadas con las
arrendatarias y, en todo caso, corresponde a las arrendatarias acreditar que el
arrendador pudo arrendar y no lo hizo, sin que se haya probado tal extremo.
El Tribunal Supremo,
sentencia de dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, con costas.
Considera el Supremo que no se puede admitir la doctrina
jurisprudencial invocada por las arrendatarias demandantes por cuanto estamos
ante una solicitud de cumplimiento del contrato, dado que el arrendador no
aceptó la resolución a instancia de la parte arrendataria, ni existió
incumplimiento alguno del arrendador que motivara la resolución pretendida por
la arrendataria mediante reconvención. En concreto, en la resolución recurrida no
se deduce la aquiescencia del arrendador a la resolución, pese a la entrega de
llaves por la arrendataria, ya que cuando el arrendador recibió las llaves se
opuso expresamente a la resolución unilateral del contrato, mediante burofax
remitido al arrendatario.
Los tres grupos de casos que se han presentado en la
jurisprudencia de la Sala que son:
1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento
de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de
resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar
al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial)
2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el
arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el
arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago
de las rentas conforme a los vencimientos pactados en él Es el caso que ahora
analizamos.
3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el
arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el
arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización
de los daños y perjuicios provocados por la resolución
Sentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos
convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede
moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y
concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al
promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del
contrato ( art. 1124 CC ), unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó
cláusula penal que permitiese la moderación.
La petición del demandante (arrendador) no excede de los
límites de la buena fe, pues si el arrendatario vio mermados sus ingresos por
las obras de la calle (como se presume en la sentencia recurrida), también lo debieron
ser las posibilidades de obtener un nuevo arrendatario para el arrendador, todo
ello por unas obras ordenadas por el Ayuntamiento y que, por tanto, no estaban
bajo el dominio del arrendador.
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