En un litigio suscitado entre un copropietario y su
Comunidad acerca del quórum necesario para instalar ascensor en una finca en régimen
de Propiedad Horizontal, la sentencia de
la Audiencia Provincial de La Coruña de diez de marzo de dos mil dieciséis,
declara que conforme al art. 17.2 de la
Ley de Propiedad Horizontal requerirá
el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen
la mayoría de las cuotas de participación.
Desarrolla la sentencia una interesante argumentación de orden práctico exponiendo
además la evolución histórica de la norma, cuyo resumen nos parece interesante:
Uno de los problemas
más actuales en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal
es el relativo a la instalación de aparatos elevadores en aquellas casas que no
estaban dotadas de este sistema. El progresivo envejecimiento de la población,
la mayor esperanza de vida (con el consiguiente incremento de personas que
sufren deterioros físicos más o menos importantes con el paso de los años), y obviamente
las exigencias de una mejor calidad de vida, nos muestra una realidad social
que está revisando los conceptos urbanísticos y la habitabilidad de los
edificios. Una de las primeras exigencias es que, en edificaciones más o menos
antiguas, que en su momento se construyeron sin aparato elevador, hoy se desea instalar,
al haberse convertido en una necesidad básica para conseguir una mínima
confortabilidad en nuestros hogares. Y no sólo pensando en las personas
mayores, sino también los jóvenes lo demandan para usos tan elementales como
subir la compra o el cochecito del niño.
a) El texto original de la Ley de Propiedad Horizontal , en
su artículo 16.1 ª, exigía la unanimidad, el consentimiento prestado de forma
expresa o presunta por parte de todos y cada uno de los miembros de la comunidad
en división horizontal. Sin embargo, jurisprudencialmente se advirtió
que una exigencia rigurosa de la unanimidad podía desembocar en situaciones
fácticas manifiestamente injustas (dura lex, sed lex):STS 13/07/1994: en
atención a la minusvalía de algunos de los comuneros y que el opositor no
estaba obligado al pago de los gastos de mantenimiento, consideró suficiente la
mayoría, porque el aparato elevador era una mejora general para los
propietarios de la finca. STS 22/091997: Mantuvo ese criterio añadiendo que la
no obligación de abonar los costes (al superar el importe de tres cuotas
mensuales ordinarias) no era aplicable a este tipo de supuestos, porque la
instalación del ascensor no puede considerar como una innovación no exigible...
sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del
inmueble.
b)Una segunda etapa, que tendría su inicio en la Ley
15/1995, de 30 de mayo, norma que, curiosamente, no suele tenerse en
consideración, cuando afecta de forma muy importante al régimen de la propiedad
horizontal en el ámbito de la jurisdicción civil. Período que culminaría con la
reforma de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de
abril, que en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal introduce
añade la mención de «seguridad» a «conservación» y «habitabilidad». Y en el
articulado, si bien se mantiene el principio de la unanimidad para la validez
de acuerdos que supongan modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal,
introduce a renglón seguido notables excepciones: 1)El establecimiento o
supresión de los servicios de ascensor portería, conserjería, vigilancia u otros
servicios comunes «de interés general». 2)La realización de obras o
instauración de servicios comunes con el fin de suprimir barreras
arquitectónicas.
c) Otra etapa la marca la reforma que introduce la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, titulada «Minusválidos», que tiene una gran
repercusión en los conceptos manejados hasta ese momento en la Ley de Propiedad
Horizontal, además de agregar el concepto de «accesibilidad».
d) El camino legislativo marcado se continúa con la Ley
26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y actualmente por la Ley
8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.