HECHOS:
La Junta de propietarios de una Comunidad aprueba, no por
unanimidad pero sí por tres quintos de los propietarios, la compra de una
parcela para la instalación de un aljibe
y otros elementos necesarios para la centralización de servicio del suministro
de aguas a las parcelas que forman la comunidad y espacios para oficina y
reunión.
Uno de los propietarios disidentes, formula demanda contra la
Comunidad, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de compra y consecuentemente
la nulidad del acuerdo de aumento de las cuotas de Comunidad.
El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda.
La Audiencia Provincial revoca la sentencia y desestima la
demanda por considerar que para la adopción de dicho acuerdo sólo se requería
la aprobación por los 3/5 del total de los propietarios, por lo que constando
acreditado que dicho acuerdo se adoptó por la citada mayoría, el recurso debe
ser estimado.
El Tribunal Supremo (s. 8/04/2016) estima el recurso de
casación y revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y hace suya la
sentencia de 1ª Instancia.
Considera el Supremo que el artículo 17, en su norma primera
dispone que la unanimidad sólo será
exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad. Y en el siguiente párrafo
prevé que sólo será exigible el voto favorable de los tres quintos para la
aprobación de servicios comunes de interés general.
Esta es la norma que en el recurso se mantiene como
infringida y lo es en efecto.
El primer pedimento de anulación del acuerdo se refiere al
de adquisición de una parcela. Este es un acto de disposición, no es un acuerdo
de servicio común. Que el acto
dispositivo tenga una finalidad de interés general no elimina la naturaleza del
negocio jurídico. Un acto de disposición, en todo caso, exige la unanimidad. No
es válida la constante comparación con el establecimiento de un ascensor, que
prevé expresamente el artículo 17 y que no comporta un acto de disposición de
un elemento extraño a la comunidad.
El artículo 17 exige unanimidad en actos que impliquen
modificación del título constitutivo o de los estatutos. Y en el presente caso
se acuerda adquirir una parcela que modifica el status de la comunidad al
ampliar el número de comuneros (una parcela más) y la cuantía de las cuotas de
participación.
No es válido el argumento de que ello deviene en un servicio común, cuando no consta el plan
concreto del fin de la compra de la parcela que, aparte del agua, comprende y otros servicios.
El segundo acuerdo impugnado es más claro que exige la
unanimidad. Se trata del acuerdo en que se aprueba el aumento de las cuotas de
participación modificando el título constitutivo y los estatutos, lo cual exige
la unanimidad. Y no es argumento el que se hubiera aprobado por unanimidad en
una junta anterior que se refería a otro caso, el de una compra de una parcela
distinta.
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