lunes, 18 de abril de 2016

Propiedad Horizontal: ¿Necesita unanimidad la Junta de Propietarios para adquirir una parcela?



HECHOS:

La Junta de propietarios de una Comunidad aprueba, no por unanimidad pero sí por tres quintos de los propietarios, la compra de una parcela  para la instalación de un aljibe y otros elementos necesarios para la centralización de servicio del suministro de aguas a las parcelas que forman la comunidad y espacios para oficina y reunión.

Uno de los propietarios disidentes, formula demanda contra la Comunidad, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de compra y consecuentemente la nulidad del acuerdo de aumento de las cuotas de Comunidad.

El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda.

La Audiencia Provincial revoca la sentencia y desestima la demanda por considerar que para la adopción de dicho acuerdo sólo se requería la aprobación por los 3/5 del total de los propietarios, por lo que constando acreditado que dicho acuerdo se adoptó por la citada mayoría, el recurso debe ser estimado.

El Tribunal Supremo (s. 8/04/2016) estima el recurso de casación y revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y hace suya la sentencia de 1ª Instancia.

Considera el Supremo que el artículo 17, en su norma primera dispone que la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Y en el siguiente párrafo prevé que sólo será exigible el voto favorable de los tres quintos para la aprobación de servicios comunes de interés general.

Esta es la norma que en el recurso se mantiene como infringida y lo es en efecto.

El primer pedimento de anulación del acuerdo se refiere al de adquisición de una parcela. Este es un acto de disposición, no es un acuerdo de servicio común. Que el acto dispositivo tenga una finalidad de interés general no elimina la naturaleza del negocio jurídico. Un acto de disposición, en todo caso, exige la unanimidad. No es válida la constante comparación con el establecimiento de un ascensor, que prevé expresamente el artículo 17 y que no comporta un acto de disposición de un elemento extraño a la comunidad.

El artículo 17 exige unanimidad en actos que impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos. Y en el presente caso se acuerda adquirir una parcela que modifica el status de la comunidad al ampliar el número de comuneros (una parcela más) y la cuantía de las cuotas de participación.

No es válido el argumento de que ello deviene en un servicio común, cuando no consta el plan concreto del fin de la compra de la parcela que, aparte del agua, comprende y otros servicios.

El segundo acuerdo impugnado es más claro que exige la unanimidad. Se trata del acuerdo en que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos, lo cual exige la unanimidad. Y no es argumento el que se hubiera aprobado por unanimidad en una junta anterior que se refería a otro caso, el de una compra de una parcela distinta.

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