En un juicio ordinario de reclamación de cantidad, ante la incomparecencia
del Procurador de los demandantes en el
acto de la vista, por causas que ellos ignoraban, la juez de primera instancia
tuvo por incomparecida a la parte actora, practicándose únicamente la prueba
documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido admitida a
los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.
Posteriormente dictó sentencia desestimando la demanda.
La Audiencia Provincial desestima la apelación y confirma la
demanda por entender, entre otros razones que se concedió un tiempo a la parte
para intentar la comunicación con la Procuradora para conocer y justificar la
razón de la incomparecencia. Transcurrido el tiempo concedido, al no dar
justificación alguna sobre la incomparecencia de la Procuradora, se procedió a
la celebración del juicio sin tener por comparecida a la parte actora. no
puede considerarse como circunstancia de fuerza mayor (artículo 183.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) prevista como causa de suspensión y de nuevo
señalamiento del juicio la supuesta enfermedad alegada por la Procuradora
mediante escrito presentado al día siguiente pues el parte médico que acompaña
está expedido a las 22,19 horas del día 26 de julio cuando el juicio estaba
previsto ese mismo día a las 9,00 horas en el que se indica que padece
"desde hace 24 hs inicia dolor abdominal intenso tipo cólico". No se
acredita suficientemente la existencia de causa de fuerza mayor pues no estaba
impedida la Procuradora para comunicar al Juzgado al momento de la celebración
del juicio su imposibilidad para asistir al mismo o, al menos, haber informado
con anterioridad al Letrado de las razones de su incomparecencia.
Sin embargo el Tribunal Supremo sentencia de 15 de junio de
2016, estima el recurso de casación y declara la nulidad de las actuaciones realizadas
desde la celebración del juicio, volviendo al momento procesal anterior al
mismo para nuevo señalamiento.
Considera el Supremo que ha de apreciarse la infracción
procesal invocada y anular la sentencia recurrida, así como la de primera instancia,
volviendo a la fase procesal de celebración del juicio en primera instancia a
efectos de que se celebre el mismo con respeto a dicho derecho fundamental de
carácter procesal
Es cierto que el legislador ha querido que en el acto del
juicio las partes comparezcan representadas por su procurador y asistidas de
abogado, lo que viene establecido en el artículo 432.1 LEC como garantía
procesal de la propia parte y no de la contraria ni de la actuación del
tribunal. En el caso presente los demandantes comparecieron por sí con su
abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que los representaba por causas en
ese momento ignoradas, sin que pudiera ser localizada pese a que consta que se
intentó.
Ante tal situación, cabía a la juzgadora de primera
instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente por la más perjudicial
para los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar
la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.
La norma del artículo 432 LEC -que se considera infringida-
es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la
comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada.
No obstante, ante una situación como la que se dio en el caso presente en que,
sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no
comparece la procuradora y no es posible su localización, es preciso determinar
si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela
judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la
parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba
que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin
detrimento alguno de derechos para la contraria.
La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le
consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar
incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las
obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a
que haya lugar -incluso el artículo 553-3º LOPJ prevé la incomparecencia como
generadora de posible responsabilidad disciplinaria exigible por el tribunal-
pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa
en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.
A tal conclusión conduce, además, la propia previsión del
legislador para el caso de la suspensión de vistas, regulada en el artículo 188
LEC , pues en su apartado 1.5º dispone que la celebración de las vistas en el
día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos y, entre ellos,
«por muerte, enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o
paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas
suficientemente a juicio del secretario judicial, tales hechos se hubiesen
producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela
judicial efectiva y no se cause indefensión ...».
La lectura de dicha norma pone de manifiesto que la
concurrencia de iguales circunstancias -que incluso pueden ser inmediatas a la
celebración del juicio- no está previsto que provoquen la suspensión de la
vista cuando afectan al procurador y no al abogado, siendo así que en cualquier
caso si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha presencia siempre
puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro
procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real
Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , incluso sin necesidad de apoderamiento
previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ ; igualmente la ley no ha
exigido de modo especial la presencia del procurador en la audiencia previa al
juicio cuando comparezcan las propias partes, según dispone el artículo 414 LEC
.
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