Un particular pacta con la entidad bancaria un préstamo de 295.000
euros, con la garantía hipotecaria de su vivienda y un local comercial. Posteriormente
ese préstamo se incrementa en 8.000 euros.
En dicha hipoteca se pacta que el interés en caso de demora
de los pagos del préstamo será del 19%
NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su
caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos
devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés
moratorio aquí establecido.
El deudor hipotecario demanda judicialmente al Banco
solicitando la declaración de nulidad de la cláusula que señala ese interés del
19%.
El juzgado de 1ª Instancia estima en parte la demanda y
declara nula la cláusula del contrato que fija el interés de demora en el 19%,
y añadió: «sin que haya lugar a que por este juzgado se establezca un interés
más ajustado».
La sentencia parte de la consideración no discutida de que
el demandante goza de la condición de consumidor, y rechaza que la cláusula
hubiera sido negociada individualmente
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y
revoca la anterior sentencia, por considerar, sobre todo, que el interés de
demora pactado no estaba referido a un préstamo para la adquisición de la
vivienda habitual y que se trataba de una cláusula sujeta a negociación
individual, porque la finalidad de la financiación excedía de la mera adquisición
de una vivienda para uso personal, al ser destinado el préstamo para el tráfico
mercantil o uso personal.
El Tribunal Supremo, s. tres de Junio de dos mil dieciséis,
estima el recurso de casación y mantiene la declaración de nulidad de la
cláusula del contrato suscrito por las partes que fija el interés de demora en
el 19%, y declara que procede la aplicación del interés remuneratorio pactado.
Considera el Supremo:
El hecho de que, tal y como ha quedado acreditado en la
instancia, el préstamo hipotecario inicial, en el que se incorporó la cláusula
controvertida, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y que
la posterior ampliación se destinara a otra finalidad, propia del tráfico
mercantil o del uso personal, no impide que pueda aplicarse la normativa sobre
protección de consumidores para juzgar sobre el carácter abusivo de la cláusula
6ª del contrato de préstamo hipotecario, ni tampoco permite concluir que esta
cláusula fuera negociada individualmente.
Para que se considere que las cláusulas de los contratos
celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen
el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se
excluya el control de abusividad, es preciso que el profesional o empresario
explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla
individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo
notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica
de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal
negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la
inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario.
Con carácter general, el art. 1108 CC establece, para el
caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora
equivalente al interés legal del dinero.
Y, de forma específica para los préstamos o créditos
destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con
hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó
el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir
que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo
podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». Esta regla legal, en
virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los
contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses
moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la
finalidad de ajustarlos al citado tope legal.
En el presente caso, el interés de demora pactado del 19%
era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos,
razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado
por la sentencia recurrida.
Por lo tanto, la consecuencia lógica es que la
liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés
remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
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