En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se reconoce a
los inquilinos, el derecho de retorno a su alquiler cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente,
cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere, y una,
como mínimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar,
respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el
inmueble a derribar los hubiere.
Sin embargo ni el Juzgado de 1ª Instancia, ni la Audiencia
Provincial en apelación, ni el Tribunal Supremo (s. 27 de junio de 2016) han
reconocido este derecho a un inquilino de "renta antigua" que se vio
obligado a desalojar su vivienda por Decreto del Ayuntamiento de 9 de febrero
de 2000, al encontrarse el edificio en situación de ruina. Sin embargo el inmueble
fue adquirido por una sociedad que procedió a su rehabilitación, razón por la
que el inquilino desalojado solicitó que se hiciera efectivo su derecho de
retorno arrendaticio.
El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda al
considerar que el contrato de arrendamiento había quedado extinguido cuando se
produjo la declaración de ruina total del inmueble el 9 de febrero de 2000, lo
que impide la posibilidad de retorno
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación
razonando que en el sentido de que el derecho de los arrendatarios del inmueble
-que es demolido o rehabilitado en su integridad- a que se les proporcione una
nueva vivienda de similares características exige como condición previa que la
actuación urbanística -aislada o asistemática y no expropiatoria- venga exigida
por el planeamiento urbanístico, concepto en el que no tiene adecuado encaje la
declaración de ruina acordada por el Ayuntamiento de Sevilla, ya que la
resolución administrativa no se adoptó por exigencias del planeamiento
urbanístico sino como consecuencia de la incoación y tramitación del expediente
contradictorio de ruina, en cuyo transcurso se decretó el desalojo del edificio
y la ejecución de determinadas obras de rehabilitación; todo ello con la
declaración de ruina total del edificio, que efectivamente es un acto administrativo
pero no es propiamente una actuación urbanística exigida por el planeamiento.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación puesto
que según la regulación contenida en la LAU 1964 (artículo 114 ), el
arrendamiento quedaba resuelto, entre otras causas, por la declaración de ruina
de la finca acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente
contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido
citados.
Por otra parte resume la doctrina jurisprudencial existente
acerca de la obligación de reparación por parte del arrendador, en el siguiente
sentido:
A) La obligación establecida en el núm. 2 del artículo 1554 CC de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos.
B) No son reparables con arreglo de dicha normativa ( arts. 1.554.2.º CC y 107 LAU de 1964 ) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina
C) No existe razón para agravar la disposición del número 2.º del artículo 1.554 CC en términos que impongan una verdadera reconstrucción no exigible al propietario o arrendador, criterio coincidente con el que se desprende de la LAU, al establecer en el párrafo segundo del artículo 118 la equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble en condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad
A) La obligación establecida en el núm. 2 del artículo 1554 CC de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos.
B) No son reparables con arreglo de dicha normativa ( arts. 1.554.2.º CC y 107 LAU de 1964 ) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina
C) No existe razón para agravar la disposición del número 2.º del artículo 1.554 CC en términos que impongan una verdadera reconstrucción no exigible al propietario o arrendador, criterio coincidente con el que se desprende de la LAU, al establecer en el párrafo segundo del artículo 118 la equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble en condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad
En definitiva en este caso se trata de una situación de
ruina total del inmueble, supuesto en que procede la resolución de los
contratos de arrendamiento que se hallen vigentes sobre el mismo. Tampoco se
trata aquí del supuesto de derecho de retorno a que se refiere la Disposición Adicional
Octava LAU 1994 por causas de carácter administrativo que no son equiparables
al supuesto de ruina, como acertadamente ha puesto de manifiesto la sentencia
recurrida mediante los razonamientos que se han recogido con anterioridad.
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