Un propietario en régimen de propiedad horizontal solicita
la demolición de de unas obras llevadas a cabo por otro copropietario en la
azotea del edificio, elemento común, sin el consentimiento unánime de la
comunidad.
El juzgado de 1ª
Instancia estima íntegramente la demanda.
La Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de
apelación formalizado por la parte demandada considerando que las obras
ejecutadas por la parte demandada afectaban a un elemento común y se habían
ejecutado sin el consentimiento unánime de los copropietarios, pues el
demandante insistentemente impugnó su validez en todo momento. Negó que se
hubiera producido una vulneración de la doctrina de los actos propios, pues el
hecho de que el demandante no hubiera impugnado los acuerdos por los que la
parte demandada y otros copropietarios decidieron realizar unas aportaciones
económicas a la comunidad superiores a las que correspondían conforme a su
cuota de participación, no era un acto concluyente del que se pudiera derivar
el consentimiento del demandante en la realización de las obras impugnadas.
Se formula recurso de casación contra esta sentencia por considerar
que infringe los artículos 17.1 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y los
artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil , en cuanto a la doctrina de los actos
propios y abuso de derecho
El Tribunal Supremo , sentencia de veintisiete de Octubre de
dos mil once, desestima el recurso.
Considera el Supremo que el consentimiento que debe ser
otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos
comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser
tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no
equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio
supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para
no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de
doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los
hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como
consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este
modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones
debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese
consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las
partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden
y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento
La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento
en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone
un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado
expectativas razonables, no obstante el principio de que nadie puede ir contra
sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los
actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que
no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a
respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta
doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear,
definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada
situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la
pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena
fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la
pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta
jurídicamente eficaz.
La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la
existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre
el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder
ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo)
En este caso concreto el demandante, lejos de mostrar un
comportamiento silencioso capaz de ser valorado como un consentimiento tácito,
ha denunciado por diferentes medios y desde que tuvo conocimiento de las obras
realizadas la validez de las mismas, el comportamiento del demandante,
contrario a otorgar validez a la ejecución de unas obras que afectan a un
elemento común del edificio, debe calificarse como pertinaz, pues desde su
inicio ha ejercitado todo tipo de acciones para conseguir la demolición de las mismas.
Esta actitud no ha sido catalogada por la sentencia como abusiva, ya que, no se
ha probado, como así valora la parte recurrente que no tuviera mayor interés
que el de perjudicar al recurrente, al haberse limitado, como declara la
sentencia recurrida, a ejercitar una acción en defensa de un derecho
expresamente reconocido por la LPH.
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