En las compraventas de inmuebles el pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al ejercicio impositivo de esa compraventa
es en ocasiones motivo de discusión, y se ha venido sosteniendo el criterio, si
bien no de forma pacífica, de que corresponde pagarlo íntegramente a quien
ostentara la titularidad de ese inmueble el 1º de enero del año de la venta con
base en el art. 75 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) que señala: El
impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período
impositivo coincide con el año natural.
Sin embargo el Tribunal Supremo (s. 15/06/2016), resolviendo en un recurso de casación cuyo motivo único
era la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en
cuanto a la aplicación del art. 63 de la LHL que permite repercutir la carga
tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, en relación con el art. 75 (LHL)
antes reseñado, sienta la siguiente doctrina
jurisprudencial,:
El art. 63.2 de la Ley
de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma, que, en caso de ausencia de
pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador
, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad
dominical y por el tiempo que lo sea.
En el supuesto objeto del recurso el TS entiende:
1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en
cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el
abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores
y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).
2.- No se pactó expresamente la repercusión del IBI.
3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que Lo dispuesto en el apartado anterior será de
aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la
carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, debe
entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo,
sin necesidad de pacto.
Las normas de derecho común son en este caso as de la
compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la
compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega (art.
609 del C. Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la
imposibilidad de la repercusión.
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