viernes, 21 de octubre de 2016

La repercusión del IBI al comprador de un inmueble



En las compraventas de inmuebles el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al ejercicio impositivo de esa compraventa es en ocasiones motivo de discusión, y se ha venido sosteniendo el criterio, si bien no de forma pacífica, de que corresponde pagarlo íntegramente a quien ostentara la titularidad de ese inmueble el 1º de enero del año de la venta con base en el art. 75 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) que señala:  El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo coincide con el año natural.

Sin embargo el Tribunal Supremo (s. 15/06/2016),  resolviendo en un recurso de casación cuyo motivo único era la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. 63 de la LHL que permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, en relación con el art. 75 (LHL) antes reseñado, sienta la siguiente doctrina jurisprudencial,:

El art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma, que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador , en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

En el supuesto objeto del recurso el TS entiende:

1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).

2.- No se pactó expresamente la repercusión del IBI.

3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

Las normas de derecho común son en este caso as de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega (art. 609 del C. Civil).

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

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