El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2016
se pronuncia sobre el plazo de prescripción de la acción para que la Comunidad
pueda exigir la demolición de obras realizadas por un copropietario en elemento
común de la finca, sin haber obtenido la pertinente autorización de esa
Comunidad.
La Comunidad de propietarios
demanda a uno de los condueños para que retire las tuberías de desagüe
instaladas en el forjado superior del garaje del edificio para la evacuación de
aguas residuales, hasta conectar con las bajantes comunes.
El copropietario se opone a esa demanda invocando la
prescripción de la acción puesto que han transcurrido más de quince años desde
la instalación de tuberías de desagüe, y teniendo en cuenta que durante todo
este tiempo los propietarios y la Comunidad han consentido de forma inequívoca
las obras realizadas.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia
Provincial en apelación, estiman la demanda ordenando retirar las instalaciones
de saneamiento para la evacuación de aguas residuales que discurren por el
forjado que forma el techo del sótano del edificio, desde sus respectivos
locales hasta conectar con el tubo colector general, reponiendo las cosas a su
estado anterior.
El Tribunal Supremo en la sentencia antedicha desestima el
recurso de casación y confirma las resoluciones anteriores.
Considera el Supremo que no puede estimarse la invocación
del copropietario demandado de que se trata de una acción personal y por tanto
prescrita al haber transcurrido más de quince años desde la ejecución de las
obras.
La acción entablada pretende obtener una condena de los
demandados a reintegrar a su estado anterior el forjado que cubre el sótano y
que ha sido alterado para pasar a través del mismo ciertas conducciones de desagüe.
De ahí que el carácter real de la acción resulte indiscutible, y su prescripción sea de treinta años.
Lo característico de la acción real es que proporciona al
titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de
manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho. La acción real facilita
la reipersecutoriedad al conferir a su titular el poder de activar la
maquinaria judicial para restituirle en su derecho. La acción personal responde
a una relación jurídica entre personas de modo que únicamente puede dirigirse la
acción contra el obligado o, en su caso, contra quienes traigan causa de él.
En este caso se trata de la ocupación de un espacio -del que
es titular la comunidad- para crear una servidumbre de desagüe a favor de unos
locales que no gozaban de tal derecho según la escritura de constitución del
régimen de propiedad horizontal, por lo que la naturaleza real de la acción
comporta que sea el propietario actual del local quien esté legitimado
pasivamente para soportar la acción y le competa la obligación de reintegrar el
elemento común a su estado anterior sin perjuicio para la comunidad de
propietarios.
Es indiferente que haya sido o no el demandado el autor de la
ocupación ilícita pues al adquirir el local lo hace exclusivamente con los
derechos que le corresponden según el título constitutivo sin que una situación
de puro hecho creada unilateralmente por un propietario anterior pueda
beneficiarle frente a la comunidad.
Tampoco cabe estimar la alegación de consentimiento tácito
de la Comunidad. Esta sala ha declarado, en todo caso, que el conocimiento no
equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración,
pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los
hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito
, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el
problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en
determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita
manifestación de ese consentimiento.
También que los actos propios tienen su fundamento último en
la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone
un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han
creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer
esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir
convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica
de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún
derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia,
conocimiento equivocado o mera tolerancia.
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