El ejecutado en un juicio cambiario por impago de un pagaré,
firmado con fecha 15 de septiembre de 2008, pagadero a la vista hasta el 1 de
octubre de 2017, se opone al mismo sosteniendo
que la cuantía reclamada no derivaba del pagaré sino de la liquidación de un
préstamo suscrito por las partes en aquella misma fecha (15 de septiembre de
2008), de modo que el pagaré era en realidad una liquidación del préstamo de
fecha 15 de septiembre de 2008, que unilateralmente fijó la entidad
prestamista.
Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la oposición considerando el carácter no abusivo de la práctica bancaria consistente en la emisión de un pagaré en garantía de la devolución de un préstamo y, por tanto, la validez y fuerza ejecutiva del mencionado pagaré en blanco.
Sin embargo el Tribunal Supremo (s. 2/11/2016) estima el recurso de
casación, revoca la sentencia anterior, desestimando íntegramente la demanda de
juicio cambiario, así mismo reitera la siguiente doctrina jurisprudencial:
La condición general
de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se prevea
la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que
el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base
a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada
al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración
cambiaria.
Considera el Supremo que la existencia de una condición
general en el contrato de préstamo que facultara a la entidad prestamista para
complementar el pagaré firmado por los prestatarios, sí se ha declarado probada
la vinculación del pagaré al préstamo y su firma por los prestatarios como un
medio de facultar a la entidad prestamista para llevar a cabo una liquidación
unilateral, se trataría, en suma, de una práctica abusiva que no puede merecer
un trato más favorable que la condición general en la que pretenda ampararse
dicha práctica.
Como señalan anteriores sentencias esa condición general permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora , con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en perjuicio del conumidor
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