En virtud de del art. 1591 del código Civil, son condenados solidariamente
a realizar las obras necesarias o pagar el coste de las mismas por los defectos
constructivos observados, tanto el constructor, como el aparejador y el
promotor.
La constructora tras realizar el pago interpuso demanda
contra la promotora y el aparejador ejercitando la acción de regreso o reintegro por el pago
realizado. En la contestación a la misma, el aparejador se allanó parcialmente,
mientras que la promotora interesó su desestimación y formuló demanda
reconvencional solicitando que se declarase su falta de responsabilidad en las
deficiencias observadas en el proceso constructivo.
El Juzgado de 1ª instancia estimó la demanda y condenó a los
codemandados a reintegrar a la constructora sus cuotas de responsabilidad.
Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó en
parte el recurso, absolviendo a la promotora
por entender que una cosa
es que el promotor responda por mor del contrato celebrado con los adquirentes
de las viviendas, locales o plazas de garaje del edificio, y otra muy distinta
que deba asumir responsabilidades ajenas.
Formulado recurso de casación contra esta sentencia el Tribunal
Supremo(s. 28/11/2016) lo desestima y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Considera el Supremo que no puede confundirse la
responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los
adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una
específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo caso, de
los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso
constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las
relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del
deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos
planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin
distinción o diferenciación alguna.
En el presente caso, como señala la sentencia recurrida,
esta matización o diferenciación cabe establecerla con arreglo a las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, el pago que realiza la constructora no
comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido
satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al
resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda
con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado
En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor
solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que
declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los
agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de
repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas
responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin
que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con
carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad
ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de
repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan
de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas
responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil .
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