Suele ser bastante habitual, aunque equivocado, cuando se
toma una vivienda en alquiler considerar que el si el casero tiene contratado
un seguro de daños, el inquilino no necesita asegurar nada.
El supuesto que describimos a continuación pone de
manifiesto lo erróneo y arriesgado de esa opinión, si el inquilino decide
hacerla suya.
Como consecuencia de un incendio ocurrido en el interior de
una vivienda alquilada, la compañía que aseguraba la propiedad del casero paga
a éste 11.066,19 euros, como indemnización de los daños sufridos.
A continuación reclama judicialmente dicha cantidad a los inquilinos de esa
vivienda.
El juzgado de 1ª instancia desestima la reclamación por entender
que el incendio no había sido causado por una actuación culposa o negligente de
los inquilinos de la que derivar responsabilidad contractual o
extracontractual.
La Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia de nueve de
diciembre de dos mil dieciséis., estima en parte la apelación y condena a los inquilinos a pagar solidariamente
a la aseguradora la cantidad de 9.533,20 euros, más intereses.
Recuerda la Audiencia que es obligación de los arrendatarios
usar de la cosa arrendada diligentemente, destinándola al uso pactado o que
resulte de su naturaleza según la costumbre (art. 1.555.2º Código Civil),
aparte de la de poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo
posible, la necesidad de todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla
en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, respondiendo de los
daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario (art. 1.559).
Que son de destacar las presunciones legales de que el
arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa
arrendada, y de que la recibió en buen estado, según disponen los artículos 1.563
y 1.562. Y otro tanto la jurisprudencia en orden a que el artículo 1.563 establece
una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario,
que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en
negligencia de clase alguna.
En caso de incendios debemos indicar que lo que se exige es la
prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció, y no la
prueba, muchas veces imposible, de la causa concreta que fue la determinante
directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño
ocasionado, no respecto a la causa y mucho menos la culpa. . Y como señaló la
STS de 23 de noviembre de 2004 en un incendio de nave: "acreditado que el
incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial
la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le
correspondía probar una incidencia extraña que excluyera la presunción de que
el evento fue debido a culpa suya".
También recordar la STS de 3 de febrero de 2005 sobre
"la doctrina jurisprudencial relativa a que, cuando se ha generado un
incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su
propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es
imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para
evitar la producción del evento dañoso".
En el caso enjuiciado las demás dudas y el desconocimiento
sobre el incendio perjudica a los demandados con base en las presunciones
legales de responsabilidad y jurisprudencia expuesta más arriba.
Respecto a la cuantía reclamada se reducen partidas que
conforme a la prueba pericial aportada no se consideran acreditados sus
importes.
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