Cuando se incorpora a un contrato de arrendamiento de
vivienda la figura del fiador o avalista se debe detallar el contenido de esta
garantía, ya que las obligaciones de ese avalista serán exclusivamente las que
aparezcan enumeradas en el contrato.
La lectura del siguiente caso ilustra sobre lo anteriormente
expuesto.
El Juzgado de Primera Instancia condena solidariamente al inquilino y a su avalista a pagar al arrendador
la suma de 2.919,25 euros,
más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del juicio. Esa cantidad
correspondía a los alquileres del periodo comprendido entre los meses de junio
de 2014 a enero de 2015.
La Audiencia Provincial
de Oviedo (s. veintitrés de Diciembre de dos mil dieciséis) estima el recurso
de apelación del avalista, basado en que en el contrato solo se menciona el
concepto de avalista, sin que figure de manera expresa su carácter solidario o
la renuncia de los beneficios de orden o excusión, y revoca la sentencia
anterior en el sentido de condenar al avalista a pagar de manera subsidiaria del deudor principal. Sin
costas.
Recuerda la
Audiencia la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza excluyendo
toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las
comprendidas en la misma. (STS 27/10/2005) y que la fianza debe ser expresa y
no debe extenderse a más de lo contenido en ella, como dice el artículo 1827
del Código Civil , de lo que se desprende que la interpretación debe ser
restrictiva en beneficio del deudor. (STS 21/05/2004).
Considera que la normativa
específica de las fianzas solidarias repercute indudablemente en el régimen
general de la extensión, modificación y extinción de la fianza. Se convierte
así la fianza solidaria en una especie de obligación autónoma, pues pierde
muchas de las notas de accesoriedad de que está revestida la fianza común. Al
asumir el fiador la solidaridad y renunciar al beneficio de excusión, aquél
asumió la deuda como propia, quedando así obligado de idéntica manera que el
deudor principal, pudiendo, en consecuencia, ser compelido por el acreedor en
primer término y con independencia del afianzado, habida cuenta que la solidaridad
pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza
normal. Esto comporta que el acreedor pueda reclamar a uno solo o a todos los
obligados solidarios el total de la deuda cuyo pago se ha garantizado con aquel
contrato. (STS 3/02/1990)
En cambio en la fianza
ordinaria el acreedor ha de dirigir su acción conjunta y sucesivamente contra
el deudor y el fiador.
En el contrato de autos, tal como aparece de la literalidad
del mismo, no se convino la fianza con carácter solidario ni se renunció
expresamente por el fiador al beneficio de excusión. Es decir, no se pactó que
el fiador respondiera con carácter solidario, de modo que no se excluyó
expresamente en el contrato el beneficio de excusión. Ni se entiende que tal
fuera la voluntad del fiador, pues de hecho sobre tal cuestión pivota su
recurso, por lo que no puede considerarse acreditada la existencia de una
auténtica renuncia por el fiador a dicho beneficio (artículo 1831.1 CC).
En consecuencia, no puede imponerse la condena solidaria del
avalista.
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