A pesar de la habitualidad con que se entregan o reciben
cantidades en concepto de arras o señal, como paso previo a la compraventa,
quienes así actúan no son conscientes de la importancia que tiene que esa
entrega/recepción de dinero se documente adecuadamente y los efectos nefastos
que tiene no hacerlo así.
El siguiente caso ratifica sobradamente la anterior
afirmación.
El futuro comprador de un automóvil entrega al vendedor
4.300 euros, a cuenta para la compra del mismo.
Con posterioridad a la entrega, no consigue la financiación
de esa compra, desistiendo y el vehículo es vendido a tercera persona.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la reclamación del
comprador desistido de que le sean devueltos los 4.300 euros entregados, por
entender que se trataba de unas arras confirmatorias,
es decir, que la cantidad entregada era un anticipo o parte del precio, que se
pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo.
Que la demandada estaría obligada a cumplir el contrato lo que resulta
imposible dado que no obtuvo la financiación necesaria y ello le obligó a desistir
de la compraventa, lo que fue aceptado por la parte vendedora pese a que debió
vender el vehículo por menor precio, pero que impide a la compradora como
incumplidora reclamar a la contraparte la devolución de la cantidad entregada
como señal.
Sin embargo la Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia
de quince de diciembre de dos mil dieciséis, estima el recurso de apelación y
revoca la resolución del Juzgado condenado al que recibió esa señal a abonar a
la otra parte la suma de 4.300€, más los intereses legales.
Recuerda la Audiencia que la doctrina del Tribunal Supremo
acerca de las arras, distingue entre arras confirmatorias en las que la
cantidad entregada es un anticipo o parte del precio; arras penales que se
pierden si el contrato se incumple pero que no permiten desligarse del mismo, y
finalmente arras penitenciales que son las únicas que permiten resolver o
desistir del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, que son a las
que se refiere el art. 1454 del Código Civil , para cuya aplicación es preciso
que conste la voluntad de las partes de desligarse de la convención por dicho
medio resolutorio, porque si no, la entrega habrá de valorarse como parte del
precio , de tal modo que no cabe entender que la palabra señal expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato,
pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio
Añade la Jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, que el
contenido del art. 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que
por su condición de penitencial , para que tenga aplicación, es preciso que por
voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras , ya
que en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte
del precio.
Sobre la base de la expresada doctrina, se comprueba que la
cantidad entregada en el supuesto de autos era en concepto de "señal",
es decir, como arras confirmatorias, y formaban parte del pago del precio. El
comprador autorizó -al no obtener financiación- que se procediera a la venta
del coche, sin que el vendedor exigiera ni el cumplimiento del contrato, ni la
resolución con indemnización de daños o perjuicios . Así se desprende inequívocamente
de las conversaciones mantenidas por whatsapp entre el 15 de enero de 2015 y el
22 de enero de 2015. De lo anterior resulta que está fuera de lugar hablar de
incumplimiento de una u otra parte pues, como quiera que haya sido, ambas
aceptaron extinguir su relación contractual de mutuo acuerdo, aunque fuera en
la forma tácita indicada , a través de sus propios actos, lo cual vale igual.
El vendedor ni exigió el cumplimiento del contrato, ni pidió la resolución del
mismo con indemnización de daños y perjuicios.
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