La Comunidad de Propietarios reclama en juicio monitorio a
los propietarios del bajo comercial del edificio la cantidad de 4.585,37 euros,
correspondientes a la liquidación de cuotas de Comunidad adeudadas.
Los demandados se oponen alegando, además de un defecto formal
en la certificación aportada por la comunidad, que si bien, no ha hecho
ingresos mensuales al uso, sí ha cumplido con los gastos que le correspondían
en relación a las cuotas ordinarias, teniendo dudas respecto de las cuotas
extraordinarias reclamadas dado que desconoce su origen al no venir siendo
notificada en tiempo y forma de las muchas reuniones existentes en la comunidad
ni de los acuerdos adoptados y que se derivan de actuaciones realizadas en
elementos privativos comunes en las que el bajo comercial no participa.
El Juzgado estima en parte la alegación y condena a los
demandados al pago de 3.359,73 euros.
La Audiencia Provincial de Oviedo, sentencia de 3 de marzo
de 2017, estima el recurso de apelación d la Comunidad de Propietarios, revoca
la sentencia anterior y condena a los demandados al pago de 4.585,37 euros.
Considera la Audiencia:
Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta
de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos,
pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan
cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por
falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No
cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la
comunidad.
Por lo que la falta de cumplimiento de la formalidad exigida
por el art. 21.2 LPH de la liquidación de la deuda se trata de un defecto
formal subsanable, además de haberse subsanado en el burofax enviado a la parte
apelada en donde consta la certificación firmada por el
secretario-administrador, con el Vº Bª Presidente, tal como se acredita por el
documento nº1 aportado con la impugnación de la oposición formulada.
Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la
reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de
la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de
producir todos sus efectos. De modo que los acuerdos que aprobaron los gastos y
derramas y el acuerdo que liquidó la deuda de los propietarios del bajo comercial
demandado, en tanto no se obtenga la declaración judicial de nulidad,
despliegan la ejecutividad que les es propia, por lo que cuando la comunidad de
propietarios exige judicialmente a los demandados las cuotas a su cargo
conforme a tales acuerdos y al acuerdo que liquida la deuda, cumple los
requisitos exigidos para que la acción de reclamación prospere.
Es más, si tales acuerdos fueran declarados nulos o anulados
en el procedimiento correspondiente, lo que procedería, en su caso, es el
recálculo por parte de la comunidad de las cuotas debidas por la demandada y las
devoluciones o compensaciones que procedieran, pero mientras tanto, los
acuerdos serían ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible.
Siendo en consecuencia ejecutivos los acuerdos que sirven de
base a la reclamación de la actora y la deuda líquida, vencida y exigible; y
habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias,
la Comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su
pretensión.
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