miércoles, 31 de mayo de 2017

El orden de los apellidos en un reconocimiento de paternidad tardío.



El padre biológico de un menor presenta demanda sobre determinación de filiación contra la madre solicitando se declare esa paternidad y se rectifique en el Registro Civil su filiación, poniendo como primer apellido el del padre.

La madre no se opuso a la determinación de la filiación paterna, pero mostró su disconformidad con la declaración de que el primer apellido del menor sea el del padre.

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, ordenando la rectificación registral, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la madre.

Ambas sentencias se fundamentan en que falta de acuerdo de los progenitores rige lo dispuesto en la ley, de forma que el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido es el primero de la madre (arts. 109 CC y 194 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil)

El Tribunal Supremo, sentencia de a 16 de mayo de 2017, estima el recurso de casación y ordena que el primer apellido del menor sea el primero de la madre y el segundo el  primero del padre.

Invoca el Supremo la sentencia del pleno de 10 de noviembre de 2016, que enfatiza el principio del interés superior del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que le afecte, así como trae, en refuerzo de la doctrina mantenida, las sentencias 621/2015, de 27 de octubre y 15/2016, de 28 de octubre , tras haber entrado en vigor el artículo 49 de la ley de Registro civil de 21 de julio de 2011.

De ahí que se afirme que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el registro civil y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

Es cierto que la aplicación de esa doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, 167/2013 de 7 de octubre , ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona».

De ahí que la sentencia del Pleno que citamos matice que la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.

En el supuesto enjuiciado no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir, como alega el Ministerio Fiscal, que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer apellido con el que aparece inscrito.

miércoles, 24 de mayo de 2017

INVIFAS: Renuncia de los compradores a reclamar por defectos de las viviendas adquiridas.



Una Mancomunidad de propietarios de viviendas vendidas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), reclama a este organismo, como propietario que fuera de cada uno de los edificios que integran la expresada comunidad, una indemnización de 2.124.034,32 euros, en que presupuesta las reparaciones de los de daños existentes en elementos comunes de las fincas compradas.

La sentencia de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda.

No lo entendió así la sentencia de la Audiencia, que revocó la del juzgado y desestimó la demanda, con el argumento de que los demandantes eran conscientes con carácter previo a la venta del estado de las viviendas, lo que no les impidió acceder voluntariamente a su propiedad, aprovechando condiciones realmente ventajosas puesto que adquirían una vivienda de 108 metros cuadrados por 41.000 - 42.000 euros, en periodo álgido del boom inmobiliario, y lo hizo así porque el mantenimiento de dicho patrimonio resultaba excesivamente costoso, sin que se aprecie visos de fraude alguno ya que no tenían conocimiento de los daños que posteriormente se detectaron.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de mayo de 2017, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

Considera el Supremo:

Los hechos que declara probados la sentencia recurrida ponen en evidencia la falta de relevancia de la cláusula de renuncia al saneamiento, a la que se refiere el recurso, puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración a personal a su servicio conforme a la Ley 26/99, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como explica su Exposición de Motivos. De una venta que no se hace en el mercado libre, al que parece dirigirse la Disposición Adicional Primera, apartado II , 9.º de la Ley 26/84 , sino a personal a su servicio, en la que los compradores, usuarios de las viviendas desde hacía más de 25 años, eran perfectos conocedores de su estado. Y se hace en un mercado inmobiliario al alza, mediante una prestación económica calculada conforme a criterios legales teniendo en cuenta el nivel de conservación y grado de mantenimiento. Se trata, además, y así lo dice la sentencia recurrida, de viviendas con una antigüedad de más de 40 años, que fueron construidas con técnicas y medios diferentes y en lugares próximos al mar, como es San Fernando (Cádiz), con gran humedad, y con materiales que no eran los más óptimos para esa contingencia, por lo que su mantenimiento precisaba de mayores actuaciones que en sitios secos.

En lo que aquí interesa, supone que los compradores conocían el estado de los pisos, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas ("eran vetustas", sostiene la sentencia), siendo como era una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado; razones todas ellas por las que no puede aceptarse que la cláusula cuestionada fuera operativa o actuara en perjuicio del consumidor, contrariando la normativa citada en el motivo, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación; todo ello con evidente alteración de las condiciones muy singulares en que se celebraron los contratos, autorizados y regulados por Ley con motivo de una situación concreta y muy específica, tanto por la razón que justificaba la venta, como por su objeto y destinatarios.

miércoles, 17 de mayo de 2017

La prescripción extintiva de los honorarios de Abogado



Con fecha 21 de noviembre de 2012 se reclama judicialmente el pago de 24.860,18 euros correspondientes a los honorarios de Abogado por labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en tres litigios:
a) Procedimiento ordinario contencioso administrativo en el que la última resolución es una providencia de 26-2-2007.
b) Procedimiento ordinario contencioso administrativo en el que la última resolución es una providencia de 23/02/2007.
c) Procedimiento abreviado contencioso administrativo en el que la última resolución es una diligencia de ordenación de 23-11-2011.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por prescripción de la acción ejercitada.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación en el sentido de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 1.234,28.- euros por entender que no ha prescrito la reclamación de honorarios correspondientes al procedimiento contencioso administrativo abreviado porque la fecha de la última resolución es de 23-11-2011 y la demanda (el escrito de petición del monitorio) se presentó el 21-11-2012.

El Tribunal Supremo, sentencia de 4 de mayo de 2017 desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial

Considera el Supremo que no se ha producido la invocada infracción del artículo 1967.1º del Código Civil.

La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC .

Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC ), el último párrafo del art. 1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC . En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).

De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios.

En definitiva, a efectos de determinar el  dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza  a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.
 
A la vista de que en el caso se trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como dies a quo para la pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).

martes, 9 de mayo de 2017

La información exigible en los contratos financieros de riesgo.



La normativa vigente en el Mercado de Valores exige que las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.


Con base en esta normativa una sociedad anónima del sector de la hostelería demanda a una entidad bancaria solicitando la nulidad del contrato marco para cobertura de operaciones financieras.


El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de dicho contrato marco por entender que el cliente no recibió información suficiente, que no se facilitó folleto informativo, que la información no podía deducirse de la compleja redacción del contrato y que el demandante no tenía formación suficiente para comprender la naturaleza del producto adquirido, el cual no era un producto adecuado a sus intereses.



La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación entablado por el banco y desestima la demanda.


Esta sentencia excluye el error porque:

- El clausulado del contrato describe el producto.

- Hay advertencias sobre el riesgo.

- El cliente tuvo en poder los contratos antes de la firma y pudo leerlos y buscar asesoramiento.

- El cliente tiene más de 20 años de experiencia en el ámbito empresarial.

- La percepción de liquidaciones positivas es un acto propio y demuestra que se conocía el funcionamiento del producto.


El Tribunal Supremo, sentencia de 26 de abril de 2017, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.


Considera el Supremo:


El recurrente basa su impugnación, esencialmente en el art. 79 de la Ley de Mercado de Valores , al no facilitarse al cliente la información debida y en los arts. 1261 y 1265 del C. Civil , pues entiende que concurre error excusable.


Al plantear estas cuestiones jurídicas, el recurrente olvida los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, cuales son que «tenía amplio conocimiento del producto financiero contratado y de los riesgos que el mismo generaría para ella en el escenario bajista de mercados de intereses...».


Igualmente declara probado la sentencia recurrida que la demandante pertenece a un entramado de empresas dedicado a la hostelería, con importante volumen de negocio, con amplio capital social, con actividad en varios países y con una actividad empresarial de más de veinte años.


Ante estos asertos probatorios no procede introducir la posible existencia de error excusable ni la pretendida falta de información, pues los hechos en los que podrían sustentarse han quedado desacreditados en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que se da por probado que el recurrente contaba con formación e información más que suficiente, lo que permite descartar el error en la contratación del swap.


Por tanto, estos motivos deben inadmitirse al hacer supuesto de la cuestión, que consiste en «partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico» tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.


Por idéntica razón no concurre interés casacional, pues la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial.