La normativa vigente en el Mercado de Valores exige que
las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo
momento, adecuadamente informados a sus clientes.
Con base en esta normativa una sociedad anónima del sector
de la hostelería demanda a una entidad bancaria solicitando la nulidad del
contrato marco para cobertura de operaciones financieras.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara
la nulidad de dicho contrato marco por entender que el cliente no recibió
información suficiente, que no se facilitó folleto informativo, que la
información no podía deducirse de la compleja redacción del contrato y que el
demandante no tenía formación suficiente para comprender la naturaleza del
producto adquirido, el cual no era un producto adecuado a sus intereses.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación
entablado por el banco y desestima la demanda.
Esta sentencia excluye el error porque:
- El clausulado del contrato describe el producto.
- Hay advertencias sobre el riesgo.
- El cliente tuvo en poder los contratos antes de la firma y
pudo leerlos y buscar asesoramiento.
- El cliente tiene más de 20 años de experiencia en el
ámbito empresarial.
- La percepción de liquidaciones positivas es un acto propio
y demuestra que se conocía el funcionamiento del producto.
El Tribunal Supremo, sentencia de 26 de abril de 2017,
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial.
Considera el Supremo:
El recurrente basa su impugnación, esencialmente en el art.
79 de la Ley de Mercado de Valores , al no facilitarse al cliente la
información debida y en los arts. 1261 y 1265 del C. Civil , pues entiende que
concurre error excusable.
Al plantear estas cuestiones jurídicas, el recurrente olvida
los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, cuales son que «tenía
amplio conocimiento del producto financiero contratado y de los riesgos que el
mismo generaría para ella en el escenario bajista de mercados de intereses...».
Igualmente declara probado la sentencia recurrida que la
demandante pertenece a un entramado de empresas dedicado a la hostelería, con
importante volumen de negocio, con amplio capital social, con actividad en
varios países y con una actividad empresarial de más de veinte años.
Ante estos asertos probatorios no procede introducir la
posible existencia de error excusable ni la pretendida falta de información,
pues los hechos en los que podrían sustentarse han quedado desacreditados en la
declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que se da por
probado que el recurrente contaba con formación e información más que
suficiente, lo que permite descartar el error en la contratación del swap.
Por tanto, estos motivos deben inadmitirse al hacer supuesto
de la cuestión, que consiste en «partir de un supuesto de hecho distinto del
que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una
tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta
al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico» tal como dice
la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20
de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de
2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.
Por idéntica razón no concurre interés casacional, pues la
sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial.
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