El perjudicado reclama a la compañía aseguradora del
responsable del accidente y a éste mismo la
reparación del automóvil siniestrado, así como los gastos derivados de la viñeta y la guarda
del mismo, de 1219,64.-€
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de
apelación y condena a ambos demandados a que conjunta y solidariamente abonen
al actor la cantidad de 4.998,75.-€, con más los intereses legales
incrementados en un 50% desde la fecha de ocurrencia del accidente, y los
agravados del 20% desde el 21 de junio de 2013.
Considera la AP que en lo que respecta a la pretensión principal de condena de
hacer, consistente en la condena a la reparación de la totalidad de los daños
causados al vehículo del demandante, la Audiencia (frente a la tesis del
apelante, de que la regla general en estos supuestos de daños causados a
vehículos ha de ser siempre la de indemnizar el valor de la reparación de los
daños, restitutio in integrum, o reposición del patrimonio del perjudicado a la
misma situación que tenía con anterioridad al accidente), indica que cuando los
daños se han causado en vehículos cuyo valor de mercado es inferior al de su
reparación (extremo que aquí se considera acreditado en el sentido de que es
inferior en más de cuatro veces al del importe de la reparación pretendida por
el recurrente), esa sala de apelación tiene declarado al respecto que, aunque
en la actualidad predomina la tesis favorable al perjudicado y a la procedencia
de abonar el importe de la reparación, ello es así siempre dentro de unos
márgenes de lógica y equidad, de manera que lo mismo tiene como excepción el
supuesto en que la suma a que ascienda la reparación resulte notablemente
desproporcionada, pues esa desproporción revela que aquella, además de
antieconómica, hubo de traducirse en un sustancial incremento del valor del
vehículo con respecto al que tenía el siniestrado en la fecha previa al
accidente, determinando que en tales supuestos la indemnización se limite al
valor de mercado de segunda mano de un vehículo similar con un incremento del valor
de afección o, caso de haberse llevado a cabo la reparación, a la reducción de
su importe en función de la mejora que haya experimentado el vehículo con la
misma, ya que el límite del principio de indemnidad que informa la extensión de
la obligación de resarcimiento es el que impide que con el mismo se produzca
una situación de enriquecimiento injusto en el perjudicado.
Considera sorprendente la opción del actor de renunciar a la
pretensión subsidiaria ajustada a este último criterio, cuando la totalidad de
las secciones civiles de esa Audiencia, a partir de la reunión para unificar criterios
de 8 de febrero de 2007, se habían decantado por estar, en estos supuestos de
reparación antieconómica, al criterio del valor de mercado incrementado con un
porcentaje de afección, que oscilara entre el 20 y 25%.
Pero entiende que el
rechazo en este caso de esa pretensión principal no puede impedir que se reconozca
al recurrente el derecho a percibir la indemnización por los daños que le
fueron causados, dado que la pretensión de daños y perjuicios es única y no ha
sido renunciada.
Por último, rechaza la reclamación por los gastos de garaje
y de viñeta (impuesto de circulación), al referirse a un periodo muy posterior
al conocimiento de lo antieconómico de la reparación del vehículo. Entiende que
a partir de ese conocimiento de lo antieconómico de la reparación, el depósito
y mantenimiento del vehículo en un garaje durante más de un año, que es el
periodo objeto de reclamación, carece de toda justificación.
El Tribunal Supremo sentencia de a 30 de mayo de 2017,
desestima el recurso de casación por no citarse el precepto infringido por la
sentencia recurrida.
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