Una entidad mercantil demanda a su procurador reclamando el
pago de 26.388,28 euros, en concepto de principal. más los intereses que
procedan, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por
negligencia profesional respecto de la caducidad de la anotación preventiva de
embargo.
Tanto el Juzgado de
primera instancia como la Audiencia Provincial desestiman los pedimentos de la demandante. Argumenta la sentencia del
juzgado que la decisión de prorrogar o no la anotación preventiva de embargo no
constituye un acto de mera tramitación al entrañar una decisión ligada a la
marcha procesal e incluso al devenir extraprocesal de los acontecimientos, con
lo que sería ajena a las obligaciones asumidas por el procurador, en un
supuesto en el que las relaciones y comunicaciones se producían directamente
entre el cliente y el letrado y no entre el cliente y el procurador.
Por su parte la Audiencia al desestimar el recurso de
apelación reconoce que no existe unanimidad en las decisiones de las audiencias
provinciales acerca del alcance de las obligaciones del procurador, pero que la
posición mayoritaria es la que mantiene su falta de responsabilidad por estos
hechos, ya que no es obligación del procurador instar por sí la prórroga de la
anotación del embargo trabado. Esta función excede claramente de sus deberes,
conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, de un
lado, supone una decisión de carácter técnico jurídico que corresponde al
letrado que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se
despliegan, y en función de ello adoptar las decisiones técnicas
correspondientes, y, de otro, entraña un coste económico que obliga a que la
decisión sea adoptada por el abogado y su cliente.
El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de mayo de 2017,
desestima el recurso de casación, por los siguientes motivos:
1.- El interés casacional no se justifica con la cita de varias
sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el ejercicio
de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es objeto de
recurso.
2.- Esta sala, en supuestos de hecho semejantes, ya se ha
pronunciado en alguna ocasión y ha considerado que el obligado a instar la
prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que
dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al
tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar
para garantizar el buen fin del procedimiento.
3.- La sentencia recurrida, por tanto, no solo no se opone a
la jurisprudencia de esta sala sino que la conoce y asume. Obligación de los
procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se
disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada
al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones
que le remita el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del
curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la
defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes
impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC . Ahora bien,
la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento
de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para
evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por
lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no
genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber
de diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador
pueda prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal,
como ha dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas
de representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa
propia del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una
actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de
decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la
sentencia recurrida, la existencia de un
plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación
recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de
velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello,
no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento.
Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa,
y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en
consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien
vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de
otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en
auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende
a la misión que le atribuye la ley.
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