HECHOS
Se pacta un contrato de intermediación inmobiliaria según el
cual los vendedores deberían pagar por sus servicios de intermediación el equivalente
al 5% del importe de la compraventa al agente inmobiliario.
Dicho contrato se pacta con una duración de cuatro meses,
durante los cuales el agente tendrá la exclusividad de dicha venta. Esta
exclusividad queda referida únicamente a personas del colectivo chino en
España.
Trascurridos los cuatro meses el inmueble se vende a un
ciudadano chino.
El agente reclama el pago de 12.750 €, más el IVA (2.295€),
y el juzgado de primera instancia estima
la demanda por considerar que la mediación, conforme al contrato suscrito
había sido determinante para la venta del piso, pues gracias a los servicios
del demandante personas del colectivo chino acabaron finalmente adquiriendo el
citado piso.
La Audiencia
Provincial estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera
instancia, por entender que el concierto de la compraventa se verificó varios
meses después en condiciones distintas a las inicialmente proyectadas, que fue
determinante la actividad desarrollada por el vendedor, que además de rebajar
el precio, buscó financiación, sin que por la inicial mediadora se haya
acreditado que su intervención fue determinante para la compraventa llevada a
cabo posteriormente, pues no hizo seguimiento de la misma, no acudió a la
notaría a la firma de la escritura, y solo posteriormente, cuando de forma
accidental conoce la compraventa, es cuando pretende unos honorarios a los que
entendemos no tiene derecho.
El Tribunal Supremo
desestima el recurso de casación puesto que la recurrente fundamenta su
recurso en la denuncia de la infracción del artículo 1255 del Código Civil y
esa referencia al art. 1255 que realiza la recurrente debe ser considerada como
la invocación de un precepto genérico.
Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de
octubre y 43/2014, de 5 de febrero , tiene declarado, con referencia a los
artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter
genérico «no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por
infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de
ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más
específicos»; y añade que su admisión como fundamento del motivo «permitiría
una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no
constituye una tercera instancia».
Esto es lo que ocurre en el supuesto objeto de análisis, en
el que la recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción del
artículo 1255 del Código Civil , relativo a los «límites de la autonomía
negocial», sin articular ningún otro motivo más específico fundado en la
infracción de los artículos del Código Civil que respondan a la controversia
planteada, como son los reguladores de la interpretación y cumplimiento de los
contratos.
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